REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de Febrero de 2009

Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Carrizal de este Estado, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 20.02.09, se recibió la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio planteado ante la Defensoría referida (F.1).

Con la solicitud, acompañaron acta mediante la cual los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que la madre y el padre se pondrán de acuerdo sobre el día que el padre podrá compartir con su hija, que el padre se dirigirá al domicilio de la madre, a compartir con la niña, el día 15.02.09, de 09:00 a.m. a 12:00 a.m.

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”.

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En este orden de ideas, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, expresamente dispone:

“...Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Por su parte, el artículo 317, ibídem, preceptúa expresamente:

“...El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”

Y, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, dispone expresamente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes sujetos plenos de derecho, tienen derecho a ser criados y criadas en su familia de origen; por supuesto, cuando los progenitores viven separados no significa, que el beneficiario o beneficiaria tenga como familia de origen únicamente la de la madre, pues el padre y la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear. Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales es la prevista en el artículo 385 ibídem, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, niña o adolescente, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho analizado resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia, como el hijo, el primero para frecuentarlo y, el segundo, a ser frecuentado. Así mismo, el legislador de manera sabia fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a la convivencia familiar, sin deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo o hija, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido observa esta decisora, que los niños requieren, para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus progenitores, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que los involucran, de suerte que tales divergencias no impliquen consecuencias para su equilibrio moral y sentimental, siendo necesario el ejercicio pleno del derecho a la convivencia familiar.

Sin embargo, el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no contiene, realmente acuerdo alguno sobre las pautas a través de las cuales el padre no custodio, procederá a ejercer la frecuentación con su hija, limitándose solo a permitir que viera a su hija el día 15.02.09, fecha ésta ya fenecida para le momento en que solicitan la homologación del acuerdo, habida consideración que, como se lee en el acta obrante al folio 9, lo pretendido vulnera los derechos de la niña, habida consideración que, la materialización del derecho de está a mantener contacto personal y directo con su progenitor, queda igualmente supeditada a que la madre y el padre se pongan de acuerdo, sumado a la circunstancia que, como señala el acta en mención, la madre supedita la frecuentación a la circunstancia de que se resuelva el conflicto por obligación de manutención, por tanto, ningún acuerdo real fue formulado por los precitados ciudadanos, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NO HOMOLOGAR el pretendido acuerdo planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas de Derecho procesal, en concordancia con el artículo 317 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SALA DE JUICIO, NO HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), titulares de las cédulas de identidad No. (Omitida) y (Omitida), de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 317 ejusdem.-

Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

Exp. S-11313