REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de Febrero de 2009

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida).

APODERADAS JUDICIALES: JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el No.93.361 y 80.841.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Omitida), quien ejerce la custodia sobre su hija, la niña (Identidad Omitida).

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO RODRÍGUEZ NAVA, HOMER RODRÍGUEZ y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.34.359, 32.775 y 32.535.

MOTIVO: REVISIÓN y ATRIBUCIÓN DE GUARDA

I

Se inició el presente juicio con ocasión a la solicitud hecha por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 06.10.2003, mediante la cual requiere se revise la guarda sobre su hija, a fin de que se le atribuya al actor, alegando en el libelo “…Mantuve relación concubinaria con la ciudadana…hasta el mes de Junio de 2002, fecha en la que pusimos termino a la unión concubinaria…procreamos una niña…vive actualmente con su madre…En razón a esta separación ambos padres establecimos un régimen de visitas de mutuo acuerdo, pero es el caso y debido a la conducta irresponsable y desacertada de la madre, esta (SIC) me prohibió visitar a mi menor hija, razón la cual me llevo a solicitar vía jurisdiccional régimen de visitas, el cual se viene desarrollando de forma imperfecta…expediente 6961…en ocasión al Régimen Provisional establecido y a la observación del personal profesional (la cual se realizo mediante entrevistas y exámenes de personalidad) han relucido tipologías en la conducta de la madre, conductas esta (SIC) que han causado maltrato mental y moral; así como las amenazas a sus derechos fundamentales…acaecida sobre mi menor hija por parte de la madre de la misma, estas conductas incomprensibles para cualquier persona su (SIC) desarrollaron a raíz de nuestra separación y comprende lo siguiente: la antes identificada viene desde la separación de sus padres violentándole los derechos (SIC) en especial aquellos que se refieren a su desarrollo integral, es decir desde el momento mismo de la separación deviene en conductas que agraden la estabilidad moral y mental de mi hija (SIC) conductas que van desde privarla de la comunicación con mi persona, inculcarle ideas contrarias a la relación padre-hija, someterla a maltratos síquicos, vejaciones al insultarla con palabras obscenas, castigos físicos mas halla (SIC) de la corrección normal, dejarla en su casa sin atención alguna, hacerla consumir medicamentos que alteran su conducta y no de acuerdo a su edad, y otras mas acciones…que se subsumen dentro de lo establecido por el legislador en las causales contenidas en el articulo 361 y 512 de la LOPNA para la revisión de la guarda…los daños morales que la madre le viene ejerciendo son aquellos que la doctrina identifica como al patrimonio, siendo el daño moral aquella lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación o bien en la propia consideración de si misma. Estas violación (SIC) se encuentran en la conducta que desarrolla la madre de mi hija (SIC) es decir, le presiona para desconocer mi carácter de padre, amenaza con castigos si quisiera establecer comunicación con mi persona, influye en sus pensamientos para que tenga conductas en contra de los principios de respeto, cariño y amor que debe existir entre padre e hija; amenazas con castigos si quisiera verme, en fin…la accionada con sus conductas contrarios (SIC) a la establecida en la Ley (SIC) se conculcan en las causales para ejercer la revisión de la guarda…”. Con el citado escrito promovió prueba testimonial de los ciudadanos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida); experticias sicológicas y psiquiátricas al grupo familiar; prueba documental consistente en copias certificada de la partida de nacimiento de su hija, copias certificadas de: informe psiquiátrico del padre, practicado por ante el Hospital Victorino Santaella, de informe psiquiátrico y psicológico practicado por ante el CTPJ, hoy CICPC, al padre; de informes psicológicos practicados por la Psicóloga del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a los progenitores y a la niña (F.1 al 36-1ra pieza).

En fecha 27.10.03, el Juez Profesional No.02 de esta misma Sala, se inhibió del conocimiento de la causa, avocándose al conocimiento de la misma, el 08.12.2003, la jueza MARINA BELÉN PÉREZ CASTRO, ordenando la prevención del actor, en fecha 08.12.2003, clarificando éste, el 11.12.03, que la acción ejercida lo es por revisión de guarda y, por ende, se le atribuya la guarda sobre su hija, acordando la juzgadora, el 03.02.04, reanudar la causa a partir del décimo primer día de despacho siguiente a la fecha en que se hizo efectiva la última de las notificaciones, otorgando el plazo de tres días para que las partes ejercieran su derecho a recusarla, consignando la parte actora, el 09.02.04, copias simples de informe psiquiátrico practicado a la niña por ante el Hospital Victorino Santaella, acta de exposición de la madre de la niña por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias de este Estado (F.37, 41, 42, 47, 48, 51, 52 al 64-1ra pieza).

En fecha 16.02.04, se admitió la solicitud de procedimiento de guarda, procediendo la parte actora, el 18.02.04, a requerimiento de la Sala, a consignar copia certificada del informe psiquiátrico de la niña, practicado por ante el Hospital Victorino Santaella y de la Resolución Administrativa del citado Consejo de Protección del 08.12.03 y el alguacil consignó el 01.03.04, la boleta de citación y de invitación sin cumplir, por lo que, en fecha 08.03.04, se ordenó a la Secretaria practicarla, informando que la madre se negó a recibirla, informando la Secretaria, el 09.03.04, la fijación de ésta en su vivienda, dado que la requerida no se encontraba, inhibiéndose la jueza accidental el 10.03.04, recibiéndose el cuaderno del Tribunal Superior correspondiente, el 19.05.05, declarando con lugar la inhibición de ésta, avocándose al conocimiento de la causa, el 13.08.04, la jueza accidental TANIA MELLA, acordando reanudar la causa a partir del décimo primer día de despacho siguiente a que se hizo efectiva la última de las boletas y concediendo un plazo de tres días para que las partes ejerzan su derecho a recusar a la jueza (F.65, 78 al 91, 94, 107, 109, 126, 137 al 172, 173-1ra pieza).

En fecha 08.09.04, la parte accionada solicita se clarifique, cuántos días de despacho han de transcurrir para contestar, procediendo la parte accionada, el 28.09.04, a recusar a la Psicóloga ROSAURA FLORES y a la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, informando la Secretaria, el 30.09.04, que no ha transcurrido día de despacho alguno, dejando constancia la jueza, el 30.09.04, que el lapso para la reanudación de la causa se computará a partir del 04.10.04, el lapso para la conciliación y contestación de la solicitud, dejándose constancia, el 06.10.04, que las partes no arribaron a acuerdo alguno (F.185, 193, 196, 197, 200, 201-1ra pieza).

En fecha 06.10.04, la parte accionada contestó la solicitud, alegando “…DE LAS DEFENSAS DE FONDO CONTRA LA IRRITA SOLICITUD DE REVISIÓN DE GUARDA…se RECHAZA expresamente el alegato de…que la relación concubinaria haya finalizado en junio de 2.002…falsedad que quedará fehacientemente demostrada por la Confesión Espontánea, acaecida en el escrito de demanda interpuesto por el mismo actor en causa que por Régimen de Visita…expediente 6961…el actor…asevera que la relación concubinaria finaliza en junio del año 2.000. (SIC) Y no en junio del año 2.002. (SIC) Como ahora pretende FALSAMENTE alegar…lo cierto es la relación concubinaria finalizó en fecha: 05/03/2.002, cuando la Lic. (IDENTIDAD OMITIDA), se mudo a su residencia en la Urb. Lomas de Club de Campo…Se RECHAZA, expresamente, por falsos, los alegatos de hechos acaecidos en la solicitud, sobre una supuesta conducta irresponsable y desacertada, de la demandada…SE RECHAZA expresamente, unas supuestas tipologías, (SIC) en la demandada, que hayan causado un supuesto y falso maltrato mental, moral, y a los derechos fundamentales de la niña…Se RECHAZA expresamente, que desde el mismo momento de la separación, la demandada tenga alguna conducta incomprensible, (SIC) o hayan conductas que: “AGRADEN” (tal como lo alega el actor) o agredan a la estabilidad moral y mental de la niña…Se RECHAZA EXPRESAMENTE: que la demandada prive al actor de la comunicación con su hija…Se Rechaza expresamente que se le inculque ideas a la niña contra el actor…que la demandada someta a su hija a maltratos síquicos, vejaciones con palabras obscenas, amenazas, castigos físicos…que la niña se quede en casa, sin atención alguna…que se haga consumir a la niña medicamentos que alteren su conducta o que no estén de acuerdo a su edad…que se influya en el pensamiento de la niña para que tenga conductas en contra de los Principios de respeto, cariño y amor que debe existir entre padre e hija…que la niña esté en su hogar materno en grave peligro de salud y de su seguridad…que la demandada incumpla con la asistencia, vigilancia, (SIC) y la orientación moral y educativa de su hija…que se la haya prohibido al padre la visita de la niña., (SIC) por cuanto, (SIC) lo cierto es, que el padre disfruta de un régimen de visita provisional supervisadas por éste mismo tribunal…causa…6961. Y en razón a que la niña…aseveraba y asevera que su papá le toca en los genitales…Se RECHAZA expresamente, por falso y malintencionado…referente a la existencia de unos falsos y supuestos, indicios, de trastorno mental, en la madre…que sin asidero científico, la Licenciada: VICENCIA CAPELO, psicólogo adscrito al tribunal; viola su ética profesional, al invadir flagrantemente, un área que no es su competencia o experticia, por cuanto, la presunción o la falta desanidad (SIC), es materia propia de la psiquiatría, y no de la psicología…Sumado a esto…incurre, en sesgos y desviaciones, cuando la evaluación realizada por ella, por mandato expreso del tribunal, tenía por objeto; (SIC) practicar evaluación Psicológica al grupo familiar, a los fines de determinar las condiciones morales y emocionales de los mismos, (SIC) y en ningún caso, para analizar la sanidad mental de los examinados. Razón por la cual es irrita dicha evaluación. (SIC) Al no ajustarse a lo requerido, (SIC) y su experticia profesional…ésta profesional, se demora 10 meses, aproximadamente, para cumplir con la evaluación ordenada…el 30 de julio de 2.002, y la produce el 19/05/2.003. Todo (SIC) estas situaciones, VICIAN de NULIDAD, a la evaluación sesgada; sin base científica; interesada; carente de transparencia y de CREDIBILIDAD; y muy acomodaticia a los intereses del denunciante, que ha sido señalado repetidamente por su hija, como un supuesto abusador sexual, mediante tocamientos en los genitales de la niña…EL SOLICITANTE…INCURRE EN PATERNIDAD IRRESPONSABLE, POR HECHOS QUE LE SON IMPUTABLES. AL NO CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE, por omisión, con su obligación de orden público, para con la manutención de la niña, en PROTECCIÓN A SU VIDA Y DESARROLLO ARMONICO…desde la fecha en que no reside con su hija…la priva ilícitamente, de la cuota parte que le corresponde contribuir por mandato legal, a los efectos de garantizarle el Derecho a un nivel de vida adecuado, y manutención…Tal situación fáctica, DE INCUMPLIMIENTO DE SU DEBER, produce que de pleno derecho, quede descalificado, el solicitante…para pretender, a todo evento, el ejercicio de la guarda de la niña…que tipo de vida le podría dar a sufija, un padre, que voluntariamente no cumple con la manutención de su hija. ¿Y podría servir en ésta situación puntual, como excusa al padre, el que no s ele ha compelido judicialmente a cumplir con alimentos?...NUNA PODRÍA SER UNA EXCUSA…las obligaciones de manutención…no requieren previa fijación de un tribunal para su cumplimiento…son un mandato legal y Constitucional…de formación ciudadana, moral y de responsabilidad de los padre sen general…los Derechos consagrados en la LOPNA…le están siendo garantizados por su madre y guardadora legal, y el único sustento real y EFECTIVO de la niña…ya que el padre, dentro de otras anomalías, más graves…NO CUMPLE VOLUNTARIAMENTE con su obligación de orden público para con la manutención de la niña…el ÚNICO, (SIC) y pírrico, aporte paterno (SIC) es el pago del colegio Los Hipocampitos…pago que realiza desde hace a (SIC) penas el año 2.003 aproximadamente…Como 1er. Alegato trascendental de defensa…se circunscribe en la necesaria preexistencia del fallo sobre guarda que se pueda revisar…la solicitud de la parte accionante, es de manera INEQUIVOCA, clara y precisa…la REVISIÓN DE LA GUARDA, de conformidad con el artículo 361 LOPNA…es forzoso alegar, la ILICITUD, en que incurre…AL SOLICITAR, LA REVISIÓN DE UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL DE GUARDA, QUE NO EXISTE, por cuanto legalmente sólo se pueden revisar, las decisiones existentes, es decir, la solicitud de revisión de guarda…requiere necesariamente, (SIC) le antecede, una decisión jurisdiccional sobre guarda, que es la que necesariamente se puede revisar, pero, (SIC) como dicha decisión NO EXISTE, mal podría éste sentenciador, revisar una decisión INEXISTENTE, careciendo así, el sentenciador de potestad o poder de juzgamiento2do ALEGATO…la INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA GUARDA LEGAL MATERNA, no puede ser privada mediante una irrita Solicitud de revisión de Guarda…por las mismas razones antes expuestas, sumado a que la pretensión del actor es afectar indirectamente, la GUARDA LEGAL MATERNA, sobre una niña menor de 7 años de edad, consagrada en el Art.360 de la LOPNA…la niña…nació el…a la fecha de la admisión de la presente Solicitud (SIC), no ha cumplido los 7 años de edad, razón por la cual, en ningún caso, podría ser privada la guarda legal materna, mediante una irrita Solicitud (SIC) de Revisión de Guarda, por cuanto, ésta privación ilegalmente requerida por el actor…es materia de un juicio contradictorio diferente, y de un procedimiento diferente, que no son acumulables a éste, acumulación prohibida que establece el artículo 78 del CPC…se alega expresamente, que la niña…se desarrolla felizmente en el hogar materno…el Hogar Familiar, es donde la madre ejerce la guarda legal materna…donde la niña…tiene su estabilidad emocional…donde se ha desarrollado armónicamente con su familia…desarrolla sus sentimientos de pertenencia familiar…hace uso de sus jardines…juega y corretea con su perro y sus amigos…están sus bienes de uso personal…la guardadora legal es perfectamente acta (SIC) para el debido ejercicio de la guarda legal materna, en tal sentido, se expone y hace valer, (SIC) la referencia que se hace en el escrito de solicitud de sobreseimiento fiscal…donde se hace referencia, de una experticia psiquiátrica…la cual tiene como conclusión, que esta ciudadana no presenta patología mental que altere su capacidad de juicio y raciocinio, sobre los actos que realiza…la Certificación Médica…que emana de la “Clínica El Cidral”…se desprende, que la denunciada…es clara en su juicio, espontánea, sensible Y CLINICAMENTE SIN NINGUNA ALTERACIÓN EN LA ESFERA MENTAL, coincidiendo así, (SIC) con el examen psiquiátrico…de la misma certificación médica…se desprende que el funcionamiento psíquico de la Lic…a estado, (SIC) y esta, DENTRO DE LA NORMALIDAD, al igual, (SIC) que su integridad, para cumplir con sus exigencias cotidianas personales y laborales. Que la capacidad para convivir, asistir, y orientar a su hija menor, ES ABSOLUTAMENTE NORMAL. Coincidiendo así, (SIC) con la conclusión del examen forense…el INFORME PSICOLOGICO…del HOSPITAL GENERAL DR. VICTORINO SANTAELLA RUIZ…se desprende que: NO SE EVIDENCIÓ ALGÚN SIGNO DE POSIBLE PATOLOGÍA, ENCONTRÁNDOSE A UNA PERSONA SANA PSICOLÓGICAMENTE PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN…3er. Alegato…se funda en el dicho personal de la niña (de 6 años de edad) referente…En el Dicho (SIC) de la niña…En la conclusión del Examen Forense…Que concluye que la niña sufrió de trastornos emocionales, caracterizados por hostilidad reprimida hacia el padre, cuando s ele pregunta y recuerda la situación vivida con el padre…En la conclusión del Examen (SIC), realizado por A.V.E.S.A…donde se hallan evidencias de abuso sexual, en…cometido por el padre…En la declaración de un taxista, ante la Fiscalía…En la Preexistencia (SIC) de una Medida Adm. (SIC) De (SIC) Protección del 09/05/2.002. Y Otros (SIC)…es totalmente inconveniente que bajo cualquier circunstancia, se le otorgue al padre o algún relacionando (SIC) íntimamente a éste, la guarda de la niña, sumado a que no existen razones para ello, y por cuanto en materia de protección de niños y adolescentes las presunciones y las dudas siempre deben favorecer a la prevención, seguridad y protección de la integridad de la niña, aún cuando cualquier medida o decisión puedan incomodar el ejercicio normal de los derechos del padre…De las actas administrativas, y diligencias antes enumeradas en los apartes 1 al 17, y del examen forense, se desprende, de manera INEQUIVOCA, que la niña…en…14 oportunidades…asevera…que su papá le toca en la cuquita; (SIC) y en el examen forense…se concluyen; (SIC) que esta (SIC) sufre de trastornos emocionales con ocasión a la situación vivida con el padre, es obvio, que la situación a que se refieren los forenses son manoseos en los genitales de la niña…Como parte del 3er. Alegato…se invoca y hace valer…la madre de…siempre ha obrado de buena fe y con la diligencia de Ley, en la protección de los derechos de su hija, cuando esta (SIC) ha manifestado su queja, o denuncia, referida a que su padre le toca su cuquita…LA PREEXISTENCIA DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE 09/05/02, emanada del Consejo de Protección……dicto medida de protección (que en principio dura 6 meses), aún vigente…Donde responsabilizan de manera exclusiva a la MADRE…para VELAR Y GARANTIZAR, todos, (SIC) los derechos de la niña. Remitiendo a su vez, el conocimiento de dicha medida de protección: a la Directora de la Guardería…de la U.E Los Hipocampitos…Esta Medida de Protección, donde sólo se autorizan (SIC) para buscar a la niña al colegio, a la madre y a la señora del transporte escolar…Si el actor pretende su modificación, debe recurrir a un procedimiento distinto al de la solicitud de revisión de guarda…del 1er.informe Psicológico efectuado a la niña, y todas las demás actas de entrevistas administrativas…exámenes forenses…entrevistas ante la Fiscalía…tienen por objeto el de alegar y probar, que en EL PEOR DE LOS CASOS, EXISTE DE MANERA TANGIBLE Y CIERTA UNA SERIE…PRUEBAS E INDICIOS, QUE DEBEN PRODUCIR, EN EL INTELECTOR DEL JUZGADOR, UNA DUDA RAZONABLE, que dispare los mecanismos CONSTITUCIONALES Y LEGALE SDE PROTECCIÓN…LA DUDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, SIEMPRE obra, a favor de estos…”. Con la contestación, promovió prueba documental consistente en informe sobre evaluación psicológica de la accionada ante el Hospital Victorino Santaella, copias de actuaciones del procedimiento administrativo No.0210173, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias de este Estado, copia de escrito de denuncia interpuesta por la madre de la niña, ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, copias certificadas de actuaciones judiciales del expediente No.3677, seguido ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial; así como promovió prueba de exhibición de documentos a requerir del padre, de originales de facturas, recibos y constancias de entrega a la guardadora legal de alimentos y prueba de información del padre, sobre los particulares señalados al folio 217-1ra pieza, entre otros; promovió también informes a recabar del Hospital Victorino Santaella Ruiz, Clínica El Cidral, de este mismo Tribunal en el expediente 6961, del Consejo de Protección antes identificado, de AVESA. Así mismo, promovió prueba testimonial de los ciudadanos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida). Igualmente, en el escrito de contestación la accionada impugnó el informe sobre la evaluación psicológica practicada por la LIC. VINCENZA CAPELLO (F.202 al 243-1ra pieza).

En fecha 28.10.04, la parte accionada promovió pruebas, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 03.11.04, 04.11.04, promoviendo testimonial la parte accionada, el 10.11.04, a fin de que sean evacuadas las testimoniales de la ciudadana (Identidad Omitida) (F.304 al 491, 491, 497, 502, 503, 505-2da pieza).

En fecha 10.11.04, rindió declaración testimonial la ciudadana (Identidad Omitida), respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas lo siguiente “…Primera…desde hace cuanto tiempo aproximadamente es niñera de la niña…desde hace cinco (5) años y medio. Segunda…si durante el tiempo que ha servido como niñera, ha presenciado gritos y amenazas a la niña…por parte de su señora madre…No he escuchado nada de eso. Tercera…si ha presenciado o tiene conocimnieto (SIC) de que la Srea (SIC)…le haya infringido a su hija algún daño de cualquier especie…No. Cuarta…en algún momento ha presenciado o a escuchado a la Lic…hablarle mal a la niña referente a su padre…No he escuchado. Quinta…la Señora…incomunica a la niña…para que esta (SIC) no hable con su padre…No, ella siempre habla con su padre por teléfono. Sexta…en algún momento la madre le ha girado instrucciones para no cumplir con las visitas programadas por este Tribunal…No ella siempre viene aquí a las visitas del Tribunal y de hecho soy yo quien la traigo. Septima (SIC)…tiene conocimiento de que a la niña se le suministre medicamentos estraños (SIC) que pudieran atentar contra su salud?...Yo soy la que le da las vitaminas, cada vez que llega del Colegio le doy Wampole, Calcio y Emulsión de Scout. Octava…ha presenciado o escuchado malos tratos psicológicos efectuados por la madre a la niña…No, no he escuchado. Novena…la niña…le ha referido o le ha informado que su papá le toca en la cuquita?...No la niña nunca me ha dicho nada de eso…Primera Repregunta…que (SIC) días y que (SIC) horario labora como niñera de la niña…desde las ocho (8) y media de la mañana hasta las seis (6) de la tarde. Segunda…la testigo no contestó los días en los que labora como niñera…De lunes a Viernes. Tercera…mantiene contacto con la niña…los días Sábados y Domingos…No. Cuarta…realiza labores de limpieza, lavado de ropa, cocina, en la casa de la…Bueno yo le cocino a la niña porque yo me encargo de la niña y si me da chance limpio, si no no. Quinta…quien se encarga de la limpieza de la casa donde vive la niña…Bueno cuando a mi me da chance limpio, sino no, nose (SIC) si los fines de semana irá alguien a limpiar, porque yo me encargo de la niña para llevarla a la danza, estoy casi todo el día con ella. Sexta…quien (SIC) le cancela sus servicios como niñera…La señora (Identidad Omitida). Séptima…cuántos días a la semana, la Lic…se encuentra fuera de su hogar…Ella algunas veces viaja y otras veces no, algunas veces se va en la mañana y regresa en la noche y otras veces se va por dos días. Octava…quien le ordena, durante los días en que la señora no se encuentra en su hogar, realizar los cuidados necesarios de la menor…Bueno cuando la señora se va yo soy quien me qedo (SIC) a dormir con ella, y me encargo de mandar a la niña al Colegio, de recibirla, darle su comida, sus tareas, empijamarla y acostarla. Novena…si está en la obligación de seguir laas (SIC) órdenes de la Lic…Si porque si ella me dice que la lleve al colegio, yo la tengo que llevar, llevarla a la danza y todas sus actividades…si ella dice que la lleve al yudo (SIC), yo la tengo que llevar porque tengo que acatar todas sus órdenes. Décima…aparte de trabajo de niñera de la niña…tiene otros medios ingresos…No. Décima primera…su único medio de ingreso es su trabajo de niñera…Si. Décima segunda…antes de este Trabajo de niñera de la niña…había realizado el mismo servicio a otras familias…Si yo he trabajado de niñera, si. Décima tercera…qué tipo de preparación tiene para ejercer la labor de niñera…Bueno yo no tengo ningún tipo de preparación, pero toda la vida he trabajado de niñera, y tengo referencias de eso. Décima cuarta…tiene consigo las referencias de sus trabajos anteriores…No no las tengo pero si tengo el teléfono de donde trabajé hace seis años, anteriormente a esto hace cinco años y medio, yo si trabajé de niñera. La señora aclara, que antes de cuidar a…yo cuidé a otra niña. Décima quinta…prestó sus servicios como doméstica para el señor (IDENTIDAD OMITIDA)…Si, este fui a hacer una suplencia a mi cuñada que tuvo un bebé y estuve haciendo su suplencia mientras ella regresaba. Décima sexta…durante su suplencia de trabajo con el sr, (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA), la niña…vivía con él…No la niña no había nacido todavía. Décima Séptima…quien (SIC) presta los cuidados médicos de la niña…cuando la madre se encuentra de viajes, tal como ella reconoció anteriormente…Bueno la niña una vez se me enfermó con fiebre y yo la llevé al centro médico la casonita don de la atendió la dra. Margarita que creo que es la pediatra de ella. Décima octava…tiene interñés (SIC) en continuar trabajando de niñera para la niña…Bueno si porque ese es el trabajo que tengo. Décima Novena…tiene interés en el resultado del presente juicio…No entiendo la pregunta…procede a reformular la repregunta…tiene interés en que la niña…continue (SIC) viviendo con su madre…Mi interés es que la niña este bien cuidada, con su buena alimentación, y bueno que tenga una vida feliz como es ella.” (F.507-2da pieza).

En fecha 10.11.04, rindió declaración testimonial la ciudadana (Identidad Omitida), respondiendo a las preguntas formuladas lo siguiente “…Primera…hasta que fecha aproximada fue vecina del lugar de habitación de la lic (SIC) (Identidad Omitida) y su hija…Aproximadamente un mes. Segunda…porque (SIC) razón conoce a la sra (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA)y a su hija…A traves (SIC) de nuestros hijos, que durante un espacio de aproximadamente tres años estuvieron en el mismo Colegio, anteriormente la conocía de vista. Tercera…Ha visitado usted, el lugar de habitación de la sra. (IDENTIDAD OMITIDA)y su hija…Si. En varias oportunidades. Cuarta…durante las visitas que ha realizado al lugar de habitación de la lic (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA), ha presenciado o ha escuchjado (SIC) algún maltrato…físico, verbal, o psicológico de la madre hacia la niña…En ningún momento, jamás he observado un trato injusto hacia la niña hacia la niña, cuida muchos (SIC) los detalles de educación, sus valores morales, su cuidado, su salud, siempre la he visto muy dedicada a su niña. Quinta…Tiene usted amistad íntima con la señora licenciada (Identidad Omitida)…No tenemos amistad íntima, somos vecinas y coincidinmos (SIC) a traves (SIC) de los niños, conversamos mucho sobre sus asuntos, los asuntos de los niños e intercambiamos información sobre la crianza de los niños. Trabajamos en la misma empresa pero en áreas totalmente diferentes, la vinculación surge como antes dije a través de los niños. Sexta…Durante el tiempo que fue vecina de habitación de la Lic. (Identidad Omitida), vió usted deambulando sola por la urbanización a la niña…Nunca. Septima (SIC)…en qué empresa labora usted y la señora Lic. (Identidad Omitida)…En PDVSA INTEVEP Los Teques. Octava…en su lugar de trabajo, ha presenciado o ha escuchado algún tipo de conducta impropia de la Lic. (Identidad Omitida), en las áreas de labores…Yo jamás he escuchado un comentario negativo con respecto a su conducta personal, ni a su actuación profesional, al contrario, he escuchado ¡que es una investigadora de mucho prestigio en la institución. Novena…Tiene usted,,interés (SIC) en que la señora (Identidad Omitida) siga ejerciendo la Guarda de su hija…Yo no tengo ningún tipo de interés en este tipo de decisiones, yo pienso que le compete a las autoridades indicar cualquier acción o cualquier gestión que favorezca al bienestar de la niña, yo fui invitada a rendir testimonio de lo que conozco, durante el tiempo en que nuestros ijos (SIC) han mantenido esta vinculación como amiguitos del colegio y son los testimonios que he dejado plasmado aquí el día de hoy…Primera repregunta…su lugar de residencia especificando con claridad la misma…Avenida…Segunda…conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ileana Corina Jiménez…Si es mi hija. Tercera…qué profesión tiene su hija…Abogado. Cuarta…convive actualmente con su hija…No. Quinta…desde hace cuanto tiempo no convive con su hija…queda relevada la testigo de responder la misma. Sexta…tiene el conocimiento que la Dra, (SIC) Ileana Corina Jiménez, asistió como abogada de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)en Juicio por Régimen de Visitas… queda relevada la testigo de responder la misma. Séptima…cuántas veces ha visitaado (SIC) la casa de la Lic. (Identidad Omitida)…Es muy difícil precisar el número de visitas que uno acostumbra a realizar a las personas. No recuerdo el número exacto. Puedo decir que eventualmente. Octava…visita entre semana y fines de semana la casa de la Lic (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA)…La he visitado entre semanas en horas no laborables, cuando el trabajo me lo permite, y eventualmente, algunos fines de semana, sin horario definido, a cualquier hora he ido para allá. Novena…el motivo de las visitas…Generalmente, se hace por iniciativa de los niños que les gusta jugar. Décima…la Lic. (IDENTIDAD OMITIDA)le ha hecho comentarios sobre el estado emocional de la niña…Siempre me dice que es una niña muy afectuosa con ella, cosa que yo he podido evidenciar ya que…es una niña muy cariñosa y muy alegre, desconozco otros detalles con relación al estado emocional de la niña. Décima primera…esta en conocimiento que cursa por ante este mismo tribunal…Juicio de régimen de visitas seguido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)… queda relevada la testigo de responder la misma. Décima segunda…tiene interés en continuar la amistad con los antes mencionados…La vinculación con la señora (IDENTIDAD OMITIDA)se circunscribe a la relación de los niños, hasta el presente yo no he observado una conducta que no sea apropiada como para interrumpir la referida vinculación, la cual como ante sindique, gira alrededor de los juegos de los niños y su relación del Colegio...”. (F.510-2da pieza).

En fecha 10.11.04, rindió declaración testimonial la ciudadana ILEANA CORINA JIMÉNEZ BARBOZA, respondiendo a las preguntas formuladas lo siguiente “…Primera: Hasta hace cuánto tiempo aproximadamente fue usted vecina del lugar de habitación de la Lic. (IDENTIDAD OMITIDA)y de la niña…Cuatro años aproximadamente. Segunda: Exactamente donde quedaba su anterior lugar de residencia cuando era vecina cercana de la Lic (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA)…Urbanización…Tercera…con qué frecuencia y por que (SIC) razón visitaba la residencia de la Lic (SIC)(IDENTIDAD OMITIDA) y su hija…Mi hermano menor…tiene una amistad con…y en muchos de los casos lo llevaba a que visitara la niña. Cuarta…durante esas visitas presenció o escuchó algún tipo de maltrato físico o verbal o psicológico de la sra, (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA) hacia su hija…No nunca. Quinta…en algún momento presenció o escuchó alguna referencia (SIC) referente a que la niña supuestamente la dejaban vagar sola por las áreas de la urbanización…No nunca, de hecho siempre estuvieron supervisados los niños cuando jugaban en la urbanización, bien sea por mi persona, por sus madres, LuZ (SIC) Marina, no recuerdo el apellido…Sexta…tiene amistad íntima con la Lic (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA)…No, nuestra amistad radica en la amistad de los niños, la de mi hermano con su hija y cualquier conversación es en relación a ellos. Septima (SIC)…tiene algún interés en el presente Juicio…No no tengo ningún interés. Octava…en algún momento la niña le hizo referencia a que su padre le había tocado en los genitales…Si. Novena: Cuando aproiximadamente (SIC) fue hecha esa referencia…Al principio del año pasado, casualmente me encontré a (IDENTIDAD OMITIDA), aquí en los Tribunales, la niña acababa de salir de una visita con su padre, que es custodiada por el mismo tribunal, me acerqué a saludar a la niña y justamente en ese momento la mamá le preguntó en mi presencia, cómo le había ido en la visita con su papá, posterior a esa pregunta, le preguntó quienes estaban dentro de la habitación, ella respondió que estaba Omaira la Trabajadora Social y que esta había salido y el papá la había tocado se la había sentado en las piernas, la Trabajadora Social escuchó esto y alterada le respondió a la niña que era una mentirosa, yo le pedí a la trabajadora sociual (SIC) que no se dirigiera así a la niña porque me parecía una falta de respeto, en eso se acercaron los secretarios y el alguacil, pidiéndoles (SIC) a la misma trabajadora social que se calmara…Primera repregunta…en su carácter de abogada ha asistido a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)en Tribunales…No soy abogado litigante, de hecho soy especialista en Propiedad Intelectual, más sin embargo, por cuestiones personales he tenido que frecuentar el tribunal, divorcio de mis padres, y por coincidencia, me encontré a (IDENTIDAD OMITIDA) en el Tribunal me pidió el favor de hacerle una diligencia para pedir unas copias, actualmente no recuerdo el expediente, pero se que no tiene relación con este expediente, es lo único que he hecho por (IDENTIDAD OMITIDA)(SIC), el cual no ameritó honorarios profesionales, fue un acto meramente de copias certificadas, no creo que la haya asistido en otra oportunidad como abogado. Segunda…ha asistido conjuntamente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)y la niña…por ante la Fiscalía 12 del Ministerio público (SIC)…creo que fue el año pasado, (IDENTIDAD OMITIDA)no tenía como llegar al lugar y la llevé en mi carro, si bien es cierto de que la acompañé, no recuerdo haberla asistido como abogado…Tercera…antes del presente juicio del cual ella es testigo, había tenido contacto con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)…Desconozco la fecha del inicio del juicio…el Abogado asistente de la parte actora procede a reformular la misma…cuantas veces visita la casa de la Lic (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA)…hace unos años atrás cuando vivía con mis padres, y tenía el cuidado de mi hermano…la visitaba con frecuencia a la niña…por cuanto en las tardes después de hacer las tareas, los niños querían jugar, dependiendo de l ahora, podía saludar o no a (IDENTIDAD OMITIDA), ya que si eran horas de trabajo, ella no se encontraba. Actualmente, la frecuencia de visitas es poca, por cuanto ya no me encuentro viviendo con mis padres. Cuarta…solicitó por ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público, tener acceso junto con la niña a entrevista efectuada por ante ese despacho…De lo poco que recuerdo, quien solicitó ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público, dicha entrevista fue su madre en representación de la misma niña y recuerdo que la niña fue entrevistada y en dicha entrevista no estuve presente. Solo me digne a llevarlas nuevamente a su casa, es lo poco que recuerdo…” (F.513-2da pieza).

En fecha 10.11.04, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana (Identidad Omitida) y, el 11.11.04, la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana (Identidad Omitida), emitiéndose pronunciamiento sobre la misma el 11.11.04, declarándose desierta la declaración de la ciudadana (Identidad Omitida), el 15.11.04 (F.516, 526, 529, 532-2da pieza).

En fecha 15.11.04, 15.11.04, se inhibió del conocimiento de la causa la jueza TANIA MELLA, recibiéndose el 17.11.04, el informe psicológico practicado a la madre de la niña, por ante el Hospital Victorino Santaella, en el cual concluyen, que no se evidenció algún signo de posible patología, encontrándose a una persona sana psicológicamente para el momento de la evaluación, avocándose al conocimiento de la causa, en fecha 14.02.05, el juez JESÚS EDUARDO ALFONSO (F.534, 538 al 541, 567-2da pieza).

En fecha 12.12.04, se recibió el informe psicológico de AVESA, practicado a la niña, concluyendo que la niña presenta discurso válido y genuino acerca de abuso sexual sufrido, presenta síntomas e indicadores emocionales que apunta a la existencia de un trastorno de estrés postraumático asociado a abuso sexual de tipo actos lascivos, sufrido durante un tiempo prolongado, señalando inequívocamente a su padre biológico como agresor (F.583 al 587-2da pieza).

En fecha 06.04.05, rindió declaración la ciudadana (Identidad Omitida), respondiendo a las preguntas y repreguntas “…Primera…conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)y a la niña…Si las conozco. Segunda…laboraba como empleada doméstica de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)…Si laboraba. Tercera: Durante cuanto tiempo se mantuvo la relación laboral…durante seis (06) meses. Cuarta: Cuál era su horario de trabajo durante toda la relación que se mantuvo con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)…De entrada de 8 de la mañana a 7:30 de la noche. Quinta…qué tipo de actividad realizaba dentro de la casa de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)…Limpieza, cocina y atender la niña. Sexto: Qubé (SIC) tipo de atención la testigo le brindaba a la niña…La cuidaba, la aseaba, jugaba con ella, atenderla, jugar, compartir con ella. Séptima…dentro de este cuidado que le hacía le preparaba sus alimentos, es decir, si le preparaba sus comidas…Preparar comidas muy pocas veces, ya quie (SIC) yo llevaba mi almuerzo y compartíamos esa comida. Octava…porqué (SIC) ella compartía su comida con la niña…porque muy pocas veces habían alimentos para prepararles a ella. Novena…realizaba la limpieza y aseo de los teteros, (SIC) de la niña…y porqué…Décima…realizaba la limpieza de los teteros de la niña…Si la realizaba. Décima Primera…realizaba el aseo personal de la niña…es decir, la bañaba, la limpiaba…Si lo realizaba cada ocho días que yo llegaba los lunes, me iba los viernes y al lunes siguiente la niña tenía la misma pantaletica, porque era yo la que le hacía su aseo personal (SIC) Décima segunda…la niña permanecía con la misma ropa con que ella vistió antes de dejar su trabajo el día viernes…La mayoría de las veces sí. Y sobre todo la ropa interior. Décima tercera…la niña permanecía sin bañarse durante el fin de semana…Sí. Décima cuarta…en algún momento durante la relación laboral que mantuvo con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), llegó a su lugar de trabajo encontrando a la niña…Sola (SIC)…En una ocasión la conseguí fuera de la casa mientras su mamá dormía. Décima quinta…en qué estado encontraba los teteros de la niña añl (SIC) momento de prepararselos (SIC)…Los teteros sucios, sin su aseo de esterilización y muchas veces el alimento encima y sucio. Décima Sexta…porqué (SIC) terminó su relación de trabajo con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)…Porque me ofrecieron una oferta mejor en Caracas era más cómodo por mi horario de trabajo. Décima Séptima…la terminación de la relación de trabajo fue amistosa, cordial…Si en ningún momento tuvimos ningún problema. Décima octava…tiene algún interés directo en las resultas de este juicio…No ningún interés…Primera repregunta: En qué año laboró usted para la Licenciada (IDENTIDAD OMITIDA)…En el 2002. Segunda…En qué lugar prestó sus servicios, es decir en qué dirección…En su quinta Club de Campo. Tercera…Durante los meses que duró su relación se encontró usted con el Señor (IDENTIDAD OMITIDA) en la quinta de Club de Campo donde usted dice que reside la señora (IDENTIDAD OMITIDA)…En ningún momento. Cuarta…Durante la relación laboral, recibió usted alguna llamada telefónica en su lugar de trabajo del Selñor (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA) preguntando por su hija…En ningún momento, ya quie (SIC) los teléfonos la señora (IDENTIDAD OMITIDA)los dejaba desconectados, tenía órdenes de no dejar pasar ni hablar al señor (IDENTIDAD OMITIDA) a la vivienda de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Quinta…Usted dormía de lunes a viernes en la vivienda de la Licenciada (IDENTIDAD OMITIDA)…No dormía de lunes a viernes, mi labor era entrada por salida. Sexta…Sabía usted, donde estudiaba la niña para esa época…No sabía. Séptima…A qué hora en la mañana salía la niña para el Colegio durante la relación laboral…A las ocho cuando yo llegaba ya no estaba. Octava…a qué hora regresaba la niña…del Colegio…No sé. Novena…en una de sus preguntas aseveró que usted se retiraba de su trabajo a las siete y mnedia (SIC) de la noche todos los díuas (SIC) de lunes a viernes, es cierto…Sí. Décima…Podría asegurar usted entonces en basa (SIC) a su respuesta anterior de que a la hora de que usted se iba es decir siete y treinta p.m., no había regresado la niña…No la mayoría de las veces porque a veces ella se quedaba con migo (SIC) y yo estaba hasta esa hora o mas tarde de esa hora con ella. Décima primera…En las veces que se quedó con la niña, a qué hora regresoi (SIC) la niña del Colegio…Las veces que me quedaba con la niña no iva (SIC) al Colegio, se quedaba cxon migo (SIC) hasta la hora en que venía su mamá, otras veces ella la llevaba al medio día y pasada de las 7:30 era que ella lñlegaba (SIC) a casa. Décima segunda…Durante la relación laboral cuántas veces aprioximadamente (SIC) la niña no fue al Colegio…Unas diez u once veces. Décima tercera…Según usted la relación laboral duró seis meses, si o no…Sí. Décima cuarte (SIC)…Durante esos seis meses laborales cuántas veces aproximadamente la madre llevó al medio día a la niña a casa…Repito diez u once veces más o menos. Décima quinta…conoce usted cuál es el objeto de este juicio…El bienestar de la niña. Décima sexta…Le interesa a usted el bienestar de la niña…Si me interesa porque soy madre pienso que para un niño todo lo mejor. Décima séptima…con cuál de los dos padres preferiría usted que viviera la niña…con el que ella estaría mejor de los dos, es por el bienestar de la niña. Décima octava…Durante la relación laboral, conocía usted la dirección de habitación del SR (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA)…No la conocía, la conocí después de mi relación laboral con la Lic (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA). Décima novena…En el año 2002, cuando supuestamente sucedieron los hechos a los que usted ha hecho referencia…informó usted o denunció a alguna autoridad pública la situación en que supuestamente se encontraba la niña…No ya que no me parecía que era esa mi oblñigación (SIC). Vigésima…afirmó que la niña…siempre almorzaba con usted la comida que supuestamente usted llevaba, es cierto o es falso…Es cierto. Vigésima primera…usted afuirmó (SIC) que durante los seis meses de sus labores la niña sólo regresó al medio día diez u once veces…Es cierto. Vigésima segunda…usted sólo almorzó con la niña diez u once veces es cierto o falso…Es cierto ya que esas eran las veces en que la niña regresó al medio día y se quedó con migo (SIC). Vigésima tercera…Ha recibido usted algún tipoi (SIC) de ayuda del Sr (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA) o de cualquiera de saus (SIC) Apoderados judiciales…En ningún momento. Vigésima Cuarte (SIC)…Donde conoció usted al sr (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA)…Lo conocí en su casa, tiempo después de terminar mi relación laboral de trabajo con la Lic (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA). Vigésima quinta…en cuanto (SIC) tiempo meses o días aproximadamente después de haber finalizado su relación laboral, conoció usted al padre de la niña…Aproximadamente como ocho o nueve meses después. Vigésima sexta…En esa oportunidad…le informó usted sobre la situación vivida por la niña…Si, ya lo conocía y sabía que había un caso por Tribunales con relación a la niña. Vigésima novena…Fue usted instruida por alguna persona de cómo contestar en este acto…No…” (F.599-2da pieza).

En fecha 06.04.05, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) (F.607, 608-2da pieza).

En fecha 06.04.05, rindió declaración testimonial el ciudadano (Identidad Omitida), quien a las preguntas y repreguntas contestó “…Primera…conoce a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano (Identidad Omitida)…Si los conozco, la primera fue vecina de la urbanización en la cual vivo y la pareja del sr (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA), Segunda…cuál era el trato con la misma…Una relación de vecinos aún cuando debo especificar en este caso concreto que el trato con la sra (IDENTIDAD OMITIDA)era de altibajos, porque ella en algunas oportunidades era muy cordial pero en otras era muy reservada y muy seca en su trato. Tercera…durante cuántos años se mantuvo está relación con la ciudadana antes prenombrada…Si mi memoria no me falla yo diría que aproximadamente unos doce años. Cuarta…conoce ala niña…desde hace cuánto tiempo…La conozco desde su nacimiento y con bastante frecuencia la ví (SIC) cuando (IDENTIDAD OMITIDA) la llevaba la Parque Infantil de la Urbanización o la conducía en el hombro por los pasillos del edificio o Urbanización. Quinta…existía una buena relación padre-hija…Yo la considero una relación excelente entre el Sr (IDENTIDAD OMITIDA) y…esta relación se evidenciaba cuando uno los veía junrtos (SIC) en el Parque o en la Urbanización Bello Monte. Sexta…cómo era la relación con su menor hija…Yo diría que no pasaba de ser una relación normal entre madre e hija, aún cuando en oportunidades se notaba que la niña…quería soltarse de sus manos o gritaba. Séptima…en cuantas (SIC) oportunidades aproximadamente percibió que la niña quería soltarse de su madre y gritaba…Esta situación la vi y la escuché por lo menos en dos oportunidades en el pasillo que conduce del edificio a la calle de la urbanización. Octava…cuál era la respuesta que daba la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) Rodríguesz (SIC) a este comportamiento antes descrito de la niña…Era una respouesta (SIC) que en mi concepto podría calificar de dura y desconsiderada pues estaba basada también en gritos y regaños. Novena…estops (SIC) gritos y regaños que dice haber percibido, eran continuos o por lo contrario de forma esporádica en el tiempo…Esta actitud yo la calificaría de continua dado el carácter que en general observaba en la Sra (SIC) (Identidad Omitida). Décima…cómo el percibía el carácter de la Sra (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA)…Es un carácter en muchas oportunidades uraño y otras veces cordial, a mi me tocó escuchar en muchas oportunidades sus gritos, por la mañana, por la noche,, en tonos siempre amenazantes contra el Sr (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA), tanto que en alguna oportunidad, protagonizó un pequeño escándalo en la propia calle principal de la urbanización. Décima primera…en qué consistía esos tonos siempre amenazantes que dice haber escuchado…Se trata de amenazas que ella hacía al (SIC) Sr (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA) respecto a que si el (SIC) la abandonaba, el (SIC) sufriría las consecuencias de esa situacuión (SIC). Décima segunda…cuál fue ese escándalo…el Sr (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA) había encendido su vehículo para salir y ella se colocó delante del mismo vehículo gritásndole (SIC) que no la abandonara y amenazándolo con que si lo hacía el (SIC) pagaría las consecuencias, finalmente otro vecino de la Urbanización intervino de manera conciliatoria para que ella depusiera esa actitud y ellos se retiraron a su casa o apartamento. Décima tercera…cómo era el trato de la Sra (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA)hacia los demás miembros de la comunidad donde habitaban mientras fue su vecina…pasa a reformular la pregunta…cuántas veces aproximadamente vió a la niña…con su padre…La vi en muchísimas oportunidades. Ya lo dije anteriormente que la vi con frecuencia cuando…la llevaba al parque o cuando la traía a su apartamento y en estos casios (SIC) la relación siempre era de agrado. Décima cuarta…cuántas veces aproximadamente, vió a la niña…en compañía de su madre…Igualmente también la vi en varias oportunidades quizá cuando ella la llevaba al Colegio alguna mañana, pero lo que si puedo afirmar con toda claridad es que nunca la vi en un estado de agrado como si se notaba cuando andaba con su señor padre o tampoco jamás las vi juntas en el parque…Décima quinta…qué actividad él ejercía para el momento en que él percibía estos hechos antes narrados…En estos momentos y debiudo (SIC) a que estopy (SIC) jubilado de mi trabajo administrativo en la Universidad Central de Venezuela, yo saslía (SIC) con frecuencia diaria a hacer mis caminatas o salía de compras al Supermercado o cualquier otra actividad. Décima Sexta…desde qué fecha aproximadamente el (SIC) dejói (SIC) de ver a la Sra (SIC) (Identidad Omitida) y a su menor hija…Yo creo que ella se retiró de la Urbanización y específicamente del apartamento que habitaba con el Sr (SIC)…hacia el primer trimestre del año 2000., (SIC) posteriormente, la he visto una o dos veces en la parada de taxis del Centro Comercial la Casona, también en la oportunidad en que estoy haciendo mis caminatas diarias. Décima Séptima…antes de dejar de ver a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la misma mantenía la conducta hacia el Sr (SIC)…como hacia su menor hija de la forma antes narrada por el mismo…Sí, por supuesto ratifico que la relación que antes he descrito se mantuvo durante todo ese tiempo anterior, en general, yo califico esta relación como muy conflictiva. Décima octavadita (SIC)…sabe o le consta y en razón a su respuesta anterior, porqué (SIC) el (SIC) determina que la relación era conflictiva…procede a reformular la pregunta…si el (SIC) guarda o mantiene algún tipo de interés en la resulta de este juicio…No tengo ningún interés ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, si quiero que en este acto y en este Tribunal se haga justicia. Décima Novena…considera y a su interpretación si el Sr (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA) es un buen padre, si o no…Mi respuesta es que el Sr (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA) es un excelente padre, por tanto y definitivamente mi respuesta es Si. Vigésima…el ha sido intimado, coaccionado o si se le han entregado dadivas algunas (SIC) por prestar hoy su declaración en juicio…Rotundamente No, soy una persona totalmente independiente y ajeno y no le permitiría ningún tipo de actos reñidos con mi dignidad…Primera repregunta: Es cierto o es falso sólo estas dos alternativas necesito en su respuesta, que usted percibía que la relación entre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)y su h ija (SIC) era “NORMAL” tal como lo afirma en la pregunta sexta formulada por los actores…Yo ratifico la totalidad e integridad de mi respuesta anterior. Segunda…Ha recibido usted personalmente en el día de su cumpleaños regalos de manos del Sr (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA)…Absolutamente No. Tercera…Ha invitado usted o su esposa o cualquier familiar muy cercano a usted a las fiestas que usted realiza en su casa, al Sr (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA)…Ante todo debo decir, que me causa mucha ilaridad (SIC) esta pregunta, y la considero irrespetuosa, y le informo que no realizo fiestas en mi casa y que vivimos en una vecindad en la cual es común que se realicen reuniones entre vecinos con motivo de cualquier celebración familiar o reuniones de condominio o de junta de vecinos, organizaciones a las cuales por cierto ha sido miembro el sr (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA)…” (F.609-2da pieza).

En fecha 08.04.05, se declaró desierta la declaración de la ciudadana DOLORES MERCEDES QUIROGA, DELIAMAR ELISA MONTIEL RAMÍREZ, ANA FERNÁNDEZ (F.616 al 618-2da pieza).

En fecha 08.04.08, rindió declaración la ciudadana MAGDYMAR LOREYN LEÓN TORREALBA, respondiendo a las preguntas y repreguntas “…Primera…ratifica en todo y cada una de sus partes, el informe psicológico realizado por una institución no gubernamental llamada AVESA, que seria (SIC) Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa…Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes. Segunda…como (SIC) le fue remitido a Ud. El caso para la evaluación psicológica de la niña…mediante comunicación de remisión hecha por la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Publico (SIC) de Los Teques, en la que se solicitaba, evaluación e informe psicológico. Tercera…cuando Ud. Hace referencia en su informe que a la niña…se le practicaron pruebas especificas para detectar abuso sexual infantil utilizo un test llamado de CARUSSO, igualmente empleo unos indicadores de abuso sexual denominados COULBOURN, e igualmente utilizo una clasificación para trastornos mentales denominada CIE-10, podría Ud. Informar en que (SIC) consisten estas pruebas o test y evaluaciones administradas a la niña al transcurrir de las evaluaciones que produjeron su informe…Si esos tres instrumentos fueron utilizados (SIC) el primero es un test proyectivo utilizado específicamente para situaciones de abuso sexual, encontrándose resultados positivos del mismo ene l (SIC) caso de la niña…positivos quiero decir elementos de abuso sexual, los otros dos son instrumentos complementarios uno de elementos psicológicos presentes en victimas de abuso sexual, y el CIE-10 es una clasificación de trastornos mentales, con los indicadores de abuso sexual de COULBOURN, se identifica elementos psicológicas (SIC) que denotan abuso sexual, y la CIE-10 nos nuestra (SIC) el diagnostico mental asociado a este estresor sufrido identificándose un trastorno de estrés postraumático prolongado (SIC) Cuarta…igualmente utilizo en las diversas secciones de evaluaciones de la niña…unos recursos utilizados y por Ud. Denominados en su informe, como, primero sección: de juegos libre (SIC); dos dibujos libres; test de la figura humana; cuatro, test de la familia; cinco test de la apercepción temática para niños. Podría Ud. De manera puntual señalar sus observaciones y análisis encontrados por Ud. En la aplicación de cada uno de estos cuatro instrumentos…Si esos recursos fueron aplicados dentro del proceso de evaluación y constituyen instrumentos complementarios a la evaluación sociológica que brindan información sobre el nivel de desarrollo mental de la niña, el vinculo familiar, y el estado emocional general de la niña. En el caso de…se observo un desarrollo mental acorde con su edad cronológica, una vivencia de la conflictiva familiar, en donde se aprecia la ambivalencia afectiva de la figura paterna identificándose además sentimientos de desprotección de la niña, ante la situación de abuso y conflictiva familiar. Quinta…en el resumen de su evaluación afirma lo siguiente…es cierto el contenido de su resumen antes expuesto…Si es cierto, la información señalada es resultado de la evaluación psicológica practicada tomándose en consideración tanto los indicadores de abuso sexual y el estado emocional de la niña. Sexta…es posible que una niña como…a la edad que fue evaluada de cinco años y nueve meses, maneja recursos que le permitan mentir para alterar la serie de pruebas que usted utilizo en la niña…Primero (SIC) el discurso de la niña era persistente y coherente (SIC) en las diferentes sesiones de evaluación se acompañaba de sentimientos de vergüenza e incluso rechazo a hablar sobre el tema, elementos que no estarían presentes si se trata de un discurso falseado, Ali (SIC) mismo los elementos de abuso sexual fueron encontrados en la batería de pruebas psicológicas aplicadas y ante estas no existe la posibilidad de dar una información falsa, por tanto se concluye que existe indicadores psicológicos de abuso sexual sufrido. Séptima…cual (SIC) es su profesión…Psicóloga egresada de la Universidad Central de Venezuela, en el año 1992, con post grado en Psicología Clínica, del Hospital Carlos Arvelo del año 1996. Octava…esta acreditada en el NFPV 3636…Si estoy acreditada (SIC) eso corresponde a la Federación de Psicólogos de Venezuela, y ese es el Numero (SIC) que me acredita como psicólogo del país. Novena. Puede la testigo en este acto mostrar su credencial que la acredita como profesional de la psicología…No lamentablemente no cargo mi carnet conmigo. Décima…durante las evaluaciones realizadas a…hubo participación de su madre…Con la Señora (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA) se realizo la primera consulta quien como representante de la niña informó del motivo de la evaluación psicológica, el resto de las sesiones de evaluación fueron realizadas individualmente con…sin la presencia de la madre. Décima primera…durante el período de tiempo en que se realizaron las diversas evaluaciones recibió de parte dela (SIC) ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), algún tipo de presión indebida, o dadiva…No, no se recibió ni presiones ni dadivas de parte de la Señora (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA). Décima segunda…ella o personal de la institución recibieron llamadas telefónicas del Señor (IDENTIDAD OMITIDA) EJERCIENDO ALGÚN TIPO DE PRESIÓN…En lo personal recibí varias llamadas telefónicas del señor (Identidad Omitida) solicitando ser entrevistado en conjunto con la niña, así como conocer las fechas de las citas pautadas con…sobre esto s ele informo que la evaluación psicológica e (SIC) realiza única y exclusivamente con la niña, y las fechas de citas podrían ser suministradas solo por la vía del Ministerio Público si estos enviaban una comunicación solicitando tal información, se hizo énfasis en que la evaluación y los resultados de la misma, deben ser obtenidos exclusivamente de lo suministrado por la niña, sin contaminar con elementos aportados por otras personas. Décima tercera: En base a la pregunta anterior, y específicamente a las varias llamadas que le fueran efectuadas por el Señor (IDENTIDAD OMITIDA) a su persona en la Institución se sintió Ud. Presionada…Puedo decir que entiendo que la insistencia forma parte de la preocupación del señor (IDENTIDAD OMITIDA) sobre los resultados de la evaluación psicológica toda vez que es señalado como presunto agresor, afortunadamente se obtuvo un limite con el Señor (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que se refiere a la evaluación pro (SIC) lo que diría que la presión fue manejada adecuadamente sin que esto interfiera con la evaluación psicológica. Décima cuarta…cuáles serían las consecuencias para la niña…si se pusiera en riesgo de ser abusada sexualmente, mediante actos lascivos, pro (SIC) su padre o cualquier otra persona…El riesgo seria afectar a un (SIC) mas su estado emocional lo que pudiera ocasionarle algún tipo de trastorno mental grave, sentimientos de minusvalía de no ser querida y afectar tanto sus interacciones personales, sus expectativas ante la vida (SIC) su desempeño académico, y su salud sexual, pudiendo caer en algún riesgo de suicidio. Décima quinta…Para que usted prestara este testimonio aquí en este tribunal…recibió Ud. De parte de la Lic (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA), algún tipo de presión indebida, regalos, o cualquier tipo de dadiva…En lo absoluto, esto forma parte de las actividades que las psicólogas de la Institución realizamos, no es el primer juicio, al que me ha tocado asistir, y es un trabajo que debo continuar realizando dentro de la Institución. Décima sexta: Tiene Ud. Algún interés de que la niña…resida o viva con su padre, o con su madre…Mi interés fundamental es contribuir con mi trabajo al sistema de administración de justicia, quien entiendo debe velar pro (SIC) la protección integral de los niños y niñas, en ese sentido considero que le corresponde al tribunal decidir cual (SIC) es el contexto familiar mas adecuado para el desarrollo de la niña, en mi evaluación se apunta a señalar que la relación con el padre ante los hechos de abuso sexual no constituye el entorno mas apropiado, pero en todo caso queda en manos del sistema de justicia tomar cualquier decisión…Primera repregunta…ratifica que el informe elaborado fue a requerimiento de la Fiscalia 12 del Ministerio publico (SIC)…Si lo ratifico. Segunda…ratifica que dicho informe fue requerido por una supuesta denuncia de abuso sexual “actos lascivos”…Si lo ratifico. Tercera…puede especificar claramente, que grado de certeza se le da a dichas evaluaciones, y que es realizada esas evaluaciones por ella misma…El grado de certeza es alto dado que se aplicaron pruebas psicológicas especificas para detectar abuso sexual, como lo son el test de CARUSSO y los indicadores psicológicos de abuso sexual de COULBOURN, con lo que puede haber un rango de error mayor es en el diagnostico referido trastorno de estrés post traumático, puesto que la valoración clínica realizada pro (SIC) otro profesional del área, puede reflejar algún diagnóstico asociado como reacción de ansiedad, trastorno adaptativo o cualquier otro (SIC) Cuarta…lo (SIC) mismos bastan solo para determinar un presunto abuso sexual…Si cuando se trata de abuso sexual donde no existen evidencias físicas del mismo (SIC) los instrumentos psicológicos constituyen una forma de evaluación expedita para determinar si existen indicadores, emocionales y psicológicos de abuso sexual (SIC) así para determinar el estado emocional o impacto que ha tenido tal evento en el estado emocional de la victima. Quinta…viendo su informe presentado y elaborado por ante la Fiscalía Décimo Segunda…fue a ratificar sus dichos ante (SIC) referido despacho…A la fecha no se me ha solicitado comparecer ante ese despacho para dar cuenta de la evaluación e informe realizado. Sexta…esta en conocimiento de que dicha denuncia pro (SIC) presunta (SIC) abuso sexual fue declarada sobreseída (SIC) es decir no se encontraron meritos suficiente (SIC) que determinaran un presunto abuso sexual, sobreseimiento este que fue ratificado tanto como pro (SIC) el tribunal sexto de control como de la corte de apelaciones…No estoy informada por tales decisiones. Séptima…tiene conocimiento de que a la niña se le han realizado varios informes psicológicos, psiquiátricos, médicos forenses, donde inequívocamente señalan que no se esta en presencia de abuso sexual…Tengo información que la niña ha sido evaluada por diferentes profesionales, desconociendo el numero (SIC) de ellos (SIC) las instituciones a que pertenecen y las experticias en el tema, debo decir que en nuestra institución contamos con 21 años de experiencia ene l (SIC) tema de violencia sexual y en la elaboración de experticias psicológicas realizadas a solicitud del Ministerio Publico (SIC) hechas las mismas por considerar que nuestra institución y los profesionales que trabajamos en ella contamos con las mejores herramientas y capacitación para hacer este tipo de trabajo entiendo entonces que la evaluación psicológica suministrada por la institución no fue valorada cabalmente pro (SIC) las instancias del sistema de justicia que decidieron sobre el caso. Octava…esta en conocimiento de que las evaluaciones antes dichas, fueron realizadas pro (SIC) el…CICPC, institución encargada de realizar en su carácter de auxiliar de justicia evaluaciones tanto psiquiatritas (SIC) como psicológicas…Estoy en conocimiento que ante estos casos se solicita la experticia psiquiatrita (SIC) y psicológica del CICPC, y en diferentes oportunidades se han valorado tanto los informes expedidos por esa institución como los expedidos por la nuestra, siendo potestad del tribunal hacer un balance de la valoración de dichas pruebas. Novena…dichas evaluaciones necesitan complementarse con otras a los fines de determinar su veracidad o certeza…Eso entiendo que no es una pregunta sino una afirmación. Décima…en su opinión si ante los casos de denuncia de abuso sexual las evaluaciones realizadas a los niños o niñas o adolescentes, si pueden ser cotejadas con otras evaluaciones…Ciertamente las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas (SIC), realizadas a una persona presuntamente victima de abuso sexual deben ser cotejadas entre ellas, para intentar una impresión global de lo que se esta evaluando, siendo conveniente la presencia de los diferentes expertos o evaluadores, ante el sistema de justicia, para mostrar cabalmente como es que llegan a los resultados obtenidos. Décima primera…en razón a su respuesta anterior…el informe presentado pro (SIC) ella carecería de los altos índices de certeza que ella dijo tener…Desconozco en base a que criterio se señala que el informe que he realizado carece de la certeza que se señalo anteriormente, partiendo de que la institución a que pertenezco es la que en el país posee una mayor experticia en el tema y la cual ha capacitado tanto a policial (SIC), fiscales, psicólogos, psiquiatras y diferentes profesionales que trabajan en el sistema de administración de justicia. Décima tercera…que daño se le causaría a esa niña si se le permitiera dormir en casa de su padre, supuesto abusador sexual de la misma…De acuerdo a la evaluación psicológica realizada (SIC) que indica la presencia de indicadores psicológicos de abuso sexual siendo señalada (SIC) su padre como agresor se considera que mantener un vinculo de vivienda entre ambos puede ser elemento para mantener a la niña desprotegida, y las consecuencias emocionales y psicológicas como señale anteriormente afectaría significativamente el desarrollo integral de…” (F.619 al 627-2da pieza).

En fecha 28.04.05, el Tribunal Accidental fijó la oportunidad para oír las conclusiones y sentenciar, consignando la parte accionada sus conclusiones el 10.05.05 y, por su parte, la actora las consignó el 10.05.05, anexando copia certificada de la decisión del Tribunal Sexto en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y de actuaciones judiciales en la causa No.6961 y, el 31.05.05, consigna publicación en Internet, de la cuenta del máximo Tribunal del país del 24.05.05, aprobando el proyecto que desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto por el representante de la victima (F.633, 637 al 685, 688 al 768-2da pieza).

En fecha 11.10.05, la parte actora recusó al juez accidental, avocándose al conocimiento de la causa la jueza accidental CLARA AURORA PONCE, el 29.06.06 y, en fecha 10.05.07, se avocó al conocimiento de dicha causa la jueza accidental BETILDE ARAQUE, consignando la ciudadana Fiscal, el 04.07.07, copia simple de informe integral sobre evaluación practicada a la niña, por ante el CICPC, el cual fue impugnado por la parte actora, el 11.07.07, por ser parte de reserva legal, consignando la parte accionante, el 18.07.07, nuevo escrito de conclusiones y solicitando la accionada, el 24.09.07, la suspensión de la causa, rechazada tal solicitud por la parte accionante el 10.10.07, siendo ratificada la solicitud por la accionada, procediendo la secretaria BEATRIZ CAROLINA GIRÓN DE PRADO, el 18.10.07, a inhibirse de intervenir en la causa, declarada con lugar el 16.11.2007 (F.5, 64, 80, 100 al 104, 105, 106 al 142, 145 al 150, 151 al 164, 174, 187 al 191-3ra pieza).

En fecha 10.12.07, fue dictada sentencia por le Tribunal Accidental, mediante fueron resueltas, previamente a entrar a considerar el fondo del asunto, las cuestiones previas opuestas, remitiendo el expediente al Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 10 del reglamento para la Designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales, por lo que el juez ROCCO OTELLO, se avocó a su conocimiento el 17.12.07, apelando del fallo la parte actora el 15.01.08, oyéndose la apelación el 23.01.08, inhibiéndose el citado juzgador el 13.08.08, avocándose quien suscribe el 03.10.08, ordenándose el 07.11.08, agregar el cuaderno recibido del Tribunal Superior de este estado, declarando con lugar la apelación interpuesta, por lo que, en fecha 25.11.08, se acordó notificar a las partes para oír nuevamente conclusiones y sentenciar, siendo consignada por el alguacil el 04.02.09, la última de las boletas libradas, rindiendo sus conclusiones las partes el 09.02.09 (F.193 al 208, 209, 210, 221, 227, 243, 250, 252, 257, 258, 260 y siguientes-3ra pieza).

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar la juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, considera necesario referirse a la situación relacionada con la sentencia dictada por el Tribunal Accidental, a cargo entonces de la DRA. BETILDE ARAQUE, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, consistente en el defecto de forma de la demanda, por cuanto no se hizo acompañar el instrumento fundamental del cual dimanara la decisión cuya revisión se pretende, tal y como se desprende de la sentencia en mención, inserta del folio 193 al 208-3ra pieza; así mismo, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 26.03.08, concretamente al folio 107 del cuaderno respectivo, sentó que, en relación a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, mal podía conocer la Alzada de la apelación incoada, por mandato del artículo 357 ibídem.

En este sentido, en el propio escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, la parte actora señaló, que la acción ejercida lo era por solicitud de Guarda, desprendiéndose de ello, por consecuencia, que no cuenta con una sentencia judicial anterior, que hubiere atribuido el ejercicio de la Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza, a la madre o al padre y, por tanto, se desprende la imposibilidad de consignar tal instrumental, estimándose así cumplidas las exigencias que surgen de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, pues, por lo demás, el análisis sobre la calificación jurídica de las partes será realizado de seguidas por la juzgadora, habida consideración que, según se desprende de la sentencia dictada por la Alzada al conocer del recurso de apelación de la parte actora, debe esta sentenciadora decidir si la calificación errónea de la acción hace improcedente la misma y, de no ser así, emitir pronunciamiento sobre los argumentos y probanzas producidas por las partes, pues el supra identificado Tribunal Superior, una vez declaró la no procedencia de la cuestión previa opuesta, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ordenó emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

En tal virtud, ciertamente la parte accionante en el libelo calificó la acción como Revisión de Guarda, invocando el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, al ser prevenido por auto de fecha 08.12.2003, inserto al folio 42-1ra pieza, a los fines de que clarificara, en definitiva, cuál era su pretensión con respecto a la Guarda de la niña, éste diligenció al folio 47-1ra pieza, clarificando que solicitaba se revisara la guarda de su hija, a fin de que se le atribuyese a su persona, sin invocar norma jurídica alguna, al extremo que, como se desprende del auto de admisión obrante al folio 65 de la misma pieza, se admitió la solicitud de procedimiento de Guarda y, una vez dictada la sentencia declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló la parte actora ante el Juzgado Superior, que solicitó se revisara la guarda y se le atribuyera al padre, esto es, indudablemente solicitó se revisara la guarda, para que se le atribuyera al actor, no solicitó expresamente la revisión de una decisión anterior, sumado a la circunstancia que, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe preservarse el derecho de las personas de acceder a la administración de justicia, imponiendo el interés superior de la propia niña el que se emita pronunciamiento sobre una solicitud concreta del padre, rechazada obviamente por la madre, pero que genera probablemente en la pequeña - que conoce de la existencia del juicio, al extremo que fue oída durante su tramitación – sentimientos de angustia y ansiedad por el conflicto existente entre sus progenitores, no siendo dable abstenerse de emitir pronunciamiento, bajo el único argumento de aparente error en la calificación jurídica, habida consideración que, denomínese revisión o atribución de guarda, lo perseguido es que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el ejercicio de este atributo de la patria potestad, resultando totalmente inútil y contrario a aquel interés superior, mantener tal conflicto cuando, no solo el actor clarificó, como consecuencia del despacho saneador, que solicitaba la revisión de la guarda y su atribución al actor, no la revisión de una decisión anterior, sino que, además, la solicitud se tramitó a través del procedimiento a seguir para tramitar cualquier solicitud relacionada con la guarda, por mandato expreso del artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, texto legal vigente para el momento de iniciarse los presentes hechos, incluso, aún vigente para los nuevos procesos en sus normas procesales, motivo por el cual el aparente error en la calificación jurídica ocurrido en el libelo, en modo alguno constituye obstáculo para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, máxime si en nuestro ordenamiento rige el principio iuris novit curia y, por tanto, el juez o jueza no queda atado, para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, a la calificación jurídica de las partes sobre la denominación de la acción incoada, pues tratándose de la protección de niños, niñas y adolescentes, su interés superior siempre impondrá al juez o jueza, analizar los hechos alegados por el actor o la actora, sin modificarlos, habiendo indicado el accionante, al cumplir la prevención, incluso, ante el Juzgado Superior, una vez declarada con lugar la referida cuestión previa, que su solicitud versa sobre la guarda y, por tanto, no se trataría propiamente de un cambio de calificación jurídica, sino de una denominación errada de la acción, llamándola revisión de guarda, para lograr la atribución de ésta al padre, habida consideración que, en definitiva, lo realmente importante es proteger a la niña en la efectividad de sus derechos, sin constituir ello, en modo alguno, modificación de los hechos, que constituyen verdaderamente el tema a decidir, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otra parte, esta Juzgadora observa que, una vez producida la contestación, la jueza accidental TANIA MELLA, procedió a admitir las pruebas de las partes, admitiendo la de la parte demandada en general y, en relación a las promovidas por la parte actora, se pronunció sobre la prueba testimonial promovida, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la prueba documental promovida con el libelo por el accionante, la consignada por éste del folio 17 al 64-1ra pieza, la consignada a requerimiento de la propia Sala e inserta del folio 79 al 91-1ra pieza. No obstante, a los fines de evitar ulteriores reposiciones, considerando que tales documentales guardan relación inicialmente con los hechos investigados y por cuanto, por mandato del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición a las pruebas, las partes están en el derecho de que sean evacuadas, aún sin providencia de admisión, es por lo que se tienen por admitidas y, por consiguiente, la juzgadora analizará su apreciación o no en el capítulo siguiente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DE LA SOLICITUD

Ahora bien, en el proceso quedó plenamente probado el vínculo filial con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña obrante al folio 6-1ra pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por consiguiente, idónea para acreditar que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (IDENTIDAD OMITIDA)S, son los progenitores de aquella, así como su condición de niña a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

En tal sentido, la acción incoada pretende se declare con lugar la solicitud y se le atribuya al padre el ejercicio de la guarda sobre su hija, lo que involucra la privación, respecto de la madre, de la custodia que viene ejerciendo sobre la niña por atribución legal, como elemento constitutivo de la guarda, atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores, por consecuencia, la acción incoada se refiere a una de las instituciones familiares, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, esto es, matrimonial, extra matrimonial, monoparental, segmentaria o concubinaria, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.

De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Y, en su artículo 78 establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que, niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos por su especial condición de personas en desarrollo y, precisamente por eso, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar la existencia de ese espacio fundamental; incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos y aquellas como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los progenitores para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esa salvaguarda y para dirimir las controversias que, entre ellos surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la Guarda, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata de tal ejercicio, prevé el legislador en el artículo 358 ejusdem, expresamente:

“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

No obstante, en modo alguno significa que la madre o el padre asuman arbitrariamente el ejercicio de la custodia sobre sus hijos e hijas, cuando ambos no estén de acuerdo sobre dicho ejercicio o cuando pasan a residir separadamente, porque ambos, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de su hija, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial. Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que, consecuencia del principio de coparentalidad, competen y se atribuyen a ambos y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos e hijas pretende que tal ejercicio se le atribuya, sin que exista acuerdo entre ellos, en modo alguno tal decisión queda encomendada a la libre decisión de quien pretende la privación y consecuente atribución de la custodia, sino que tal solicitud debe ser tramitada a través de un proceso debido, a exponer sus pruebas sobre la evidente necesidad y utilidad de tal modificación, con vista a las cuales debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior de la niña, quien, para más, debe ser oída en el proceso, como efectivamente lo dispone el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esto es, en principio, la guarda sobre la niña la ejercen ambos progenitores cuando viven juntos o, en caso de separación o de residir en residencias separadas, continuarán ejerciendo conjuntamente todos los atributos de la guarda, a excepción de la custodia, que se atribuye o por obra de la propia Ley o por acuerdo mutuo de los progenitores o por decisión judicial y, tratándose de hijos e hijas con menos de siete años o de siete años, existe una atribución legal respecto de la madre, por mandato del artículo 360 ejusdem, salvo que, ambos progenitores hayan acordado que la ejerza el padre o la propia madre así lo haya decidido o que, por razones de salud o de seguridad el Juez o Jueza competente decida que, concretamente la custodia no sea ejercida por la madre, sino por el padre, tal y como se desprende del precitado artículo 360 ibídem.

De tal manera que la madre, tratándose de hijos de menos de siete años o de siete años, cuando viene ejerciendo la custodia como consecuencia de aquella preferencia legal, puede verse afectada en el ejercicio de la custodia en distintos supuestos: 1.) si esta afectada en la titularidad de la patria potestad; 2.) si lo aconsejan razones de salud del hijo o hija; 3.) si lo aconsejan razones de seguridad del hijo o hija; 4.) cuando la propia progenitora decide dejar el hijo o hija bajo la custodia del progenitor. En cualquiera de tales supuestos, el Juez o Jueza debe analizar si resulta adecuado, con vista a los elementos que se le presenten, ejercerla el padre.

Ahora bien, el máximo Tribunal del país en Sala Constitucional, por sentencia No.1953, de fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-1946 (Reinaldo Cervini Villegas en amparo), analizó algunos de los aspectos relacionados con esta materia y señaló lo siguiente: “…Comienza la Sala la labor interpretativa, con el artículo 21.1 Constitucional, el cual reza: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellos que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio n condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. Resulta importante para la Sala determinar que se entiende por discriminación, y en ese sentido debe tenerse como tal el trato distinto que se le da a una persona que se encuentra en un plano de igualdad con otra. Tal como lo señaló la Sala en fallo de 10 de octubre de 2000 (Caso: Luis A. Peña), reiterado en sentencia de 18 de noviembre de 2003 (Caso: Ramón Rovero y otros), “el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley en forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminación, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...”. A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor. El que los hijos no habiten con ambos padres, sino con uno de ellos o bajo su dirección, crea una desigualdad, que si bien no hace cesar los derechos y deberes de los padres, en cuanto a la guarda (uno de los componentes de la patria potestad), sin embargo, con relación a los hijos menores de siete años habidos en el matrimonio cuyo vínculo se rompió por divorcio o nulidad, así como en los casos de separación de cuerpos, o porque de hecho los padres tienen residencias separadas, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. El legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la guarda del menor, indudablemente porque razones sociológicas, psicológicas, culturales, etc., le han convencido a que el menor de siete años se encuentra mejor bajo la guarda de su madre que de su padre, dada la particular situación en que se encuentra cada cónyuge fuera del hogar común, y esta previsión, fundada en el interés superior del menor, en la realidad que conoce esta Sala por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de la mujer venezolana, conduce a que en casos muy particulares -como éste- se le dé a la mujer un trato distinto al de los hombres, con relación a los menores y en materia muy puntual, lo que no constituye una discriminación para con el hombre. Planteada así la cuestión, la Sala considera que no existe discriminación en la ley, cuando otorga en todo caso la guarda de los hijos menores de siete años a la madre, y así se declara. Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Ello significa, a juicio de la Sala, que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además, dicho artículo 75 señala que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda de la madre. En consecuencia, si surgiere algún litigio tendiente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no solo oír a los niños (al igual que en cualquier otro caso por mandato del artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello -como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes- tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar. A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores. Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres…”.

Y, precisamente por la importancia de la familia de origen nuclear para el desarrollo integral de los hijos e hijas, cualquier decisión relacionada con los elementos constitutivos de la guarda, debe fundarse en la prueba de la circunstancia o circunstancias indicativas de la conducta del padre o de la madre que ejerce la custodia sobre el hijo o hija o, en caso de que tal elemento venga siendo ejercido por ambos al no haberse producido la separación, aquel que observe una conducta lesiva a sus derechos, pues no basta para declarar con lugar la acción con la simple alegación del padre o de la madre, para proceder, sin más, a privar al progenitor o progenitora que viene ejerciendo la custodia, de tal ejercicio y atribuirlo al otro progenitor. En este sentido, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Juicio, ha quedado probado plena y suficientemente que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)S, son los progenitores de la niña, como quedó sentado antes.

En tal virtud, es de advertir que el padre de la niña peticiona se le atribuya la guarda sobre su hija, porque, según se invoca en el escrito inicial “…Mantuve relación concubinaria con la ciudadana…hasta el mes de Junio de 2002, fecha en la que pusimos termino a la unión concubinaria…procreamos una niña…vive actualmente con su madre…En razón a esta separación ambos padres establecimos un régimen de visitas de mutuo acuerdo, pero es el caso y debido a la conducta irresponsable y desacertada de la madre, esta (SIC) me prohibió visitar a mi menor hija, razón la cual me llevo a solicitar vía jurisdiccional régimen de visitas, el cual se viene desarrollando de forma imperfecta…expediente 6961…en ocasión al Régimen Provisional establecido y a la observación del personal profesional (la cual se realizo mediante entrevistas y exámenes de personalidad) han relucido tipologías en la conducta de la madre, conductas esta (SIC) que han causado maltrato mental y moral; así como las amenazas a sus derechos fundamentales…acaecida sobre mi menor hija por parte de la madre de la misma, estas conductas incomprensibles para cualquier persona su (SIC) desarrollaron a raíz de nuestra separación y comprende lo siguiente: la antes identificada viene desde la separación de sus padres violentándole los derechos (SIC) en especial aquellos que se refieren a su desarrollo integral, es decir desde el momento mismo de la separación deviene en conductas que agraden la estabilidad moral y mental de mi hija (SIC) conductas que van desde privarla de la comunicación con mi persona, inculcarle ideas contrarias a la relación padre-hija, someterla a maltratos síquicos, vejaciones al insultarla con palabras obscenas, castigos físicos mas halla (SIC) de la corrección normal, dejarla en su casa sin atención alguna, hacerla consumir medicamentos que alteran su conducta y no de acuerdo a su edad, y otras mas acciones…que se subsumen dentro de lo establecido por el legislador en las causales contenidas en el articulo 361 y 512 de la LOPNA para la revisión de la guarda…los daños morales que la madre le viene ejerciendo son aquellos que la doctrina identifica como al patrimonio, siendo el daño moral aquella lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación o bien en la propia consideración de si misma. Estas violación (SIC) se encuentran en la conducta que desarrolla la madre de mi hija (SIC) es decir, le presiona para desconocer mi carácter de padre, amenaza con castigos si quisiera establecer comunicación con mi persona, influye en sus pensamientos para que tenga conductas en contra de los principios de respeto, cariño y amor que debe existir entre padre e hija; amenazas con castigos si quisiera verme, en fin…la accionada con sus conductas contrarios (SIC) a la establecida en la Ley (SIC) se conculcan en las causales para ejercer la revisión de la guarda…”.

Frente a tales afirmaciones, la madre, al contestar, rechaza la solicitud in comento, por cuanto “…DE LAS DEFENSAS DE FONDO CONTRA LA IRRITA SOLICITUD DE REVISIÓN DE GUARDA…se RECHAZA expresamente el alegato de…que la relación concubinaria haya finalizado en junio de 2.002…falsedad que quedará fehacientemente demostrada por la Confesión Espontánea, acaecida en el escrito de demanda interpuesto por el mismo actor en causa que por Régimen de Visita…expediente 6961…el actor…asevera que la relación concubinaria finaliza en junio del año 2.000. (SIC) Y no en junio del año 2.002. (SIC) Como ahora pretende FALSAMENTE alegar…lo cierto es la relación concubinaria finalizó en fecha: 05/03/2.002, cuando la Lic.(IDENTIDAD OMITIDA), se mudo a su residencia en la Urb. Lomas de Club de Campo…Se RECHAZA, expresamente, por falsos, los alegatos de hechos acaecidos en la solicitud, sobre una supuesta conducta irresponsable y desacertada, de la demandada…SE RECHAZA expresamente, unas supuestas tipologías, (SIC) en la demandada, que hayan causado un supuesto y falso maltrato mental, moral, y a los derechos fundamentales de la niña…Se RECHAZA expresamente, que desde el mismo momento de la separación, la demandada tenga alguna conducta incomprensible, (SIC) o hayan conductas que: “AGRADEN” (tal como lo alega el actor) o agredan a la estabilidad moral y mental de la niña…Se RECHAZA EXPRESAMENTE: que la demandada prive al actor de la comunicación con su hija…Se Rechaza expresamente que se le inculque ideas a la niña contra el actor…que la demandada someta a su hija a maltratos síquicos, vejaciones con palabras obscenas, amenazas, castigos físicos…que la niña se quede en casa, sin atención alguna…que se haga consumir a la niña medicamentos que alteren su conducta o que no estén de acuerdo a su edad…que se influya en el pensamiento de la niña para que tenga conductas en contra de los Principios de respeto, cariño y amor que debe existir entre padre e hija…que la niña esté en su hogar materno en grave peligro de salud y de su seguridad…que la demandada incumpla con la asistencia, vigilancia, (SIC) y la orientación moral y educativa de su hija…que se la haya prohibido al padre la visita de la niña., (SIC) por cuanto, (SIC) lo cierto es, que el padre disfruta de un régimen de visita provisional supervisadas por éste mismo tribunal…causa…6961. Y en razón a que la niña…aseveraba y asevera que su papá le toca en los genitales…Se RECHAZA expresamente, por falso y malintencionado…referente a la existencia de unos falsos y supuestos, indicios, de trastorno mental, en la madre…que sin asidero científico, la Licenciada: VICENCIA CAPELO, psicólogo adscrito al tribunal; viola su ética profesional, al invadir flagrantemente, un área que no es su competencia o experticia, por cuanto, la presunción o la falta desanidad (SIC), es materia propia de la psiquiatría, y no de la psicología…Sumado a esto…incurre, en sesgos y desviaciones, cuando la evaluación realizada por ella, por mandato expreso del tribunal, tenía por objeto; (SIC) practicar evaluación Psicológica al grupo familiar, a los fines de determinar las condiciones morales y emocionales de los mismos, (SIC) y en ningún caso, para analizar la sanidad mental de los examinados. Razón por la cual es irrita dicha evaluación. (SIC) Al no ajustarse a lo requerido, (SIC) y su experticia profesional…ésta profesional, se demora 10 meses, aproximadamente, para cumplir con la evaluación ordenada…el 30 de julio de 2.002, y la produce el 19/05/2.003. Todo (SIC) estas situaciones, VICIAN de NULIDAD, a la evaluación sesgada; sin base científica; interesada; carente de transparencia y de CREDIBILIDAD; y muy acomodaticia a los intereses del denunciante, que ha sido señalado repetidamente por su hija, como un supuesto abusador sexual, mediante tocamientos en los genitales de la niña…EL SOLICITANTE…INCURRE EN PATERNIDAD IRRESPONSABLE, POR HECHOS QUE LE SON IMPUTABLES. AL NO CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE, por omisión, con su obligación de orden público, para con la manutención de la niña, en PROTECCIÓN A SU VIDA Y DESARROLLO ARMONICO…desde la fecha en que no reside con su hija…la priva ilícitamente, de la cuota parte que le corresponde contribuir por mandato legal, a los efectos de garantizarle el Derecho a un nivel de vida adecuado, y manutención…Tal situación fáctica, DE INCUMPLIMIENTO DE SU DEBER, produce que de pleno derecho, quede descalificado, el solicitante…para pretender, a todo evento, el ejercicio de la guarda de la niña…que tipo de vida le podría dar a sufija, un padre, que voluntariamente no cumple con la manutención de su hija. ¿Y podría servir en ésta situación puntual, como excusa al padre, el que no s ele ha compelido judicialmente a cumplir con alimentos?...NUNA PODRÍA SER UNA EXCUSA…las obligaciones de manutención…no requieren previa fijación de un tribunal para su cumplimiento…son un mandato legal y Constitucional…de formación ciudadana, moral y de responsabilidad de los padre sen general…los Derechos consagrados en la LOPNA…le están siendo garantizados por su madre y guardadora legal, y el único sustento real y EFECTIVO de la niña…ya que el padre, dentro de otras anomalías, más graves…NO CUMPLE VOLUNTARIAMENTE con su obligación de orden público para con la manutención de la niña…el ÚNICO, (SIC) y pírrico, aporte paterno (SIC) es el pago del colegio Los Hipocampitos…pago que realiza desde hace a (SIC) penas el año 2.003 aproximadamente…Como 1er. Alegato trascendental de defensa…se circunscribe en la necesaria preexistencia del fallo sobre guarda que se pueda revisar…la solicitud de la parte accionante, es de manera INEQUIVOCA, clara y precisa…la REVISIÓN DE LA GUARDA, de conformidad con el artículo 361 LOPNA…es forzoso alegar, la ILICITUD, en que incurre…AL SOLICITAR, LA REVISIÓN DE UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL DE GUARDA, QUE NO EXISTE, por cuanto legalmente sólo se pueden revisar, las decisiones existentes, es decir, la solicitud de revisión de guarda…requiere necesariamente, (SIC) le antecede, una decisión jurisdiccional sobre guarda, que es la que necesariamente se puede revisar, pero, (SIC) como dicha decisión NO EXISTE, mal podría éste sentenciador, revisar una decisión INEXISTENTE, careciendo así, el sentenciador de potestad o poder de juzgamiento2do ALEGATO…la INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA GUARDA LEGAL MATERNA, no puede ser privada mediante una irrita Solicitud de revisión de Guarda…por las mismas razones antes expuestas, sumado a que la pretensión del actor es afectar indirectamente, la GUARDA LEGAL MATERNA, sobre una niña menor de 7 años de edad, consagrada en el Art.360 de la LOPNA…la niña…nació el…a la fecha de la admisión de la presente Solicitud (SIC), no ha cumplido los 7 años de edad, razón por la cual, en ningún caso, podría ser privada la guarda legal materna, mediante una irrita Solicitud (SIC) de Revisión de Guarda, por cuanto, ésta privación ilegalmente requerida por el actor…es materia de un juicio contradictorio diferente, y de un procedimiento diferente, que no son acumulables a éste, acumulación prohibida que establece el artículo 78 del CPC…se alega expresamente, que la niña…se desarrolla felizmente en el hogar materno…el Hogar Familiar, es donde la madre ejerce la guarda legal materna…donde la niña…tiene su estabilidad emocional…donde se ha desarrollado armónicamente con su familia…desarrolla sus sentimientos de pertenencia familiar…hace uso de sus jardines…juega y corretea con su perro y sus amigos…están sus bienes de uso personal…la guardadora legal es perfectamente acta (SIC) para el debido ejercicio de la guarda legal materna, en tal sentido, se expone y hace valer, (SIC) la referencia que se hace en el escrito de solicitud de sobreseimiento fiscal…donde se hace referencia, de una experticia psiquiátrica…la cual tiene como conclusión, que esta ciudadana no presenta patología mental que altere su capacidad de juicio y raciocinio, sobre los actos que realiza…la Certificación Médica…que emana de la “Clínica El Cidral”…se desprende, que la denunciada…es clara en su juicio, espontánea, sensible Y CLINICAMENTE SIN NINGUNA ALTERACIÓN EN LA ESFERA MENTAL, coincidiendo así, (SIC) con el examen psiquiátrico…de la misma certificación médica…se desprende que el funcionamiento psíquico de la Lic…a estado, (SIC) y esta, DENTRO DE LA NORMALIDAD, al igual, (SIC) que su integridad, para cumplir con sus exigencias cotidianas personales y laborales. Que la capacidad para convivir, asistir, y orientar a su hija menor, ES ABSOLUTAMENTE NORMAL. Coincidiendo así, (SIC) con la conclusión del examen forense…el INFORME PSICOLOGICO…del HOSPITAL GENERAL DR. VICTORINO SANTAELLA RUIZ…se desprende que: NO SE EVIDENCIÓ ALGÚN SIGNO DE POSIBLE PATOLOGÍA, ENCONTRÁNDOSE A UNA PERSONA SANA PSICOLÓGICAMENTE PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN…3er. Alegato…se funda en el dicho personal de la niña (de 6 años de edad) referente…En el Dicho (SIC) de la niña…En la conclusión del Examen Forense…Que concluye que la niña sufrió de trastornos emocionales, caracterizados por hostilidad reprimida hacia el padre, cuando s ele pregunta y recuerda la situación vivida con el padre…En la conclusión del Examen (SIC), realizado por A.V.E.S.A…donde se hallan evidencias de abuso sexual, en…cometido por el padre…En la declaración de un taxista, ante la Fiscalía…En la Preexistencia (SIC) de una Medida Adm. (SIC) De (SIC) Protección del 09/05/2.002. Y Otros (SIC)…es totalmente inconveniente que bajo cualquier circunstancia, se le otorgue al padre o algún relacionando (SIC) íntimamente a éste, la guarda de la niña, sumado a que no existen razones para ello, y por cuanto en materia de protección de niños y adolescentes las presunciones y las dudas siempre deben favorecer a la prevención, seguridad y protección de la integridad de la niña, aún cuando cualquier medida o decisión puedan incomodar el ejercicio normal de los derechos del padre…De las actas administrativas, y diligencias antes enumeradas en los apartes 1 al 17, y del examen forense, se desprende, de manera INEQUIVOCA, que la niña…en…14 oportunidades…asevera…que su papá le toca en la cuquita; (SIC) y en el examen forense…se concluyen; (SIC) que esta (SIC) sufre de trastornos emocionales con ocasión a la situación vivida con el padre, es obvio, que la situación a que se refieren los forenses son manoseos en los genitales de la niña…Como parte del 3er. Alegato…se invoca y hace valer…la madre de…siempre ha obrado de buena fe y con la diligencia de Ley, en la protección de los derechos de su hija, cuando esta (SIC) ha manifestado su queja, o denuncia, referida a que su padre le toca su cuquita…LA PREEXISTENCIA DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE 09/05/02, emanada del Consejo de Protección……dicto medida de protección (que en principio dura 6 meses), aún vigente…Donde responsabilizan de manera exclusiva a la MADRE…para VELAR Y GARANTIZAR, todos, (SIC) los derechos de la niña. Remitiendo a su vez, el conocimiento de dicha medida de protección: a la Directora de la Guardería…de la U.E Los Hipocampitos…Esta Medida de Protección, donde sólo se autorizan (SIC) para buscar a la niña al colegio, a la madre y a la señora del transporte escolar…Si el actor pretende su modificación, debe recurrir a un procedimiento distinto al de la solicitud de revisión de guarda…del 1er.informe Psicológico efectuado a la niña, y todas las demás actas de entrevistas administrativas…exámenes forenses…entrevistas ante la Fiscalía…tienen por objeto el de alegar y probar, que en EL PEOR DE LOS CASOS, EXISTE DE MANERA TANGIBLE Y CIERTA UNA SERIE…PRUEBAS E INDICIOS, QUE DEBEN PRODUCIR, EN EL INTELECTOR DEL JUZGADOR, UNA DUDA RAZONABLE, que dispare los mecanismos CONSTITUCIONALES Y LEGALE SDE PROTECCIÓN…LA DUDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, SIEMPRE obra, a favor de estos…”.

Así, la copia de la referida partida de nacimiento prueba sin duda alguna, que la niña cuenta actualmente con 11 años de edad y, para el momento de la demanda, contaba con 06 años de edad, desprendiéndose de los propios alegatos del actor que, al ocurrir la separación entre los progenitores de la niña, decidieron que ésta permaneciera con la madre, puesto que establecieron, incluso, el régimen de visitas padre e hija de mutuo acuerdo, sin que hubiere probado la parte accionante la conducta que atribuye a la madre y consistente en maltrato verbal y moral hacia su hija, habida consideración que, respecto de la conducta de la madre, de suministrar a su hija, según alegó el actor, medicamentos que alteran la conducta de la pequeña y no adecuados a su edad, los testigos evacuados a instancia de las partes, en modo alguno deponen sobre tales circunstancias, menos aún alegaron que la madre privara al padre de comunicación con su hija, ni le inculcara a ésta ideas contrarias a la imagen paterna, ni la somete a castigos físicos, menos aún que la dejara sola en su casa.

Lo anterior aparece probado en el juicio con la declaración rendida por la ciudadana (Identidad Omitida), acta que riela al folio 507 al 509-2da pieza, cuyas preguntas y repreguntas fueron transcritas en el capítulo I del presente fallo, más concretamente porque, tratándose de la persona que ejercía el cuidado diario de la niña durante las horas en que la madre laboraba, cuidado que ejercía bajo las órdenes de la madre, según afirmó en su respuesta a la repregunta novena, en lo que se relaciona con los medicamentos a suministrar a la niña, en la respuesta a la pregunta séptima sobre si se le suministraba a la niña medicamentos extraños, que pudieran atentar contra su salud, contestó ser ella la que le da las vitaminas, explicando incluso cuáles vitaminas le son suministradas y, en relación a los presuntos maltratos inflingidos por la madre a su hija, la testigo negó en sus respuestas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y octava, que la madre de la niña y aquí accionada, grite o amenace a su hija, le haya infringido algún daño, le haya hablado mal a la niña del padre, la haya incomunicado para que hable con el padre, la haya instruido para que no cumpla con las visitas programadas o le haya proferido maltratos psicológicos.

La anterior declaración es apreciada por la sentenciadora, pues no fue desvirtuada con ningún otro medio de prueba útil para ello, surgiendo sincera en su deposición, clarificando circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales depone con base al conocimiento que surge normalmente de las relaciones iniciadas con ocasión a la prestación de servicios de cuidados de niños o niñas y que permiten, de ordinario, oír o ver hechos relacionados con el trato recibido por los niños o niñas sujetos de tal cuidado de parte de sus progenitores, sin incurrir la testigo en contradicciones entre sus respuestas dadas a las preguntas y las expuestas ante las repreguntas de la parte contraria, desprendiéndose de ello que la niña reside con la madre y que, durante el ejercicio de la custodia por parte de la accionada, la testigo no ha visto u oído maltratos de ningún tipo y, menos aún, instrucciones hacia la niña para influir en forma negativa en la relación padre e hija.

Así, el ejercicio de la custodia por parte de la madre y el trato adecuado recibido de ésta, queda también queda probado con la declaración rendida por la ciudadana (Identidad Omitida), cuyas respuestas fueron transcritas antes, desprendiéndose de sus respuestas a las preguntas cuarta, sexta, octava y a la repregunta décima y décima segunda, que no ha presenciado maltratos físicos, verbales o psicológicos de la madre hacia la niña, nunca la ha visto deambular sola por la Urbanización, no ha escuchado un comentario negativo en su trabajo sobre la madre de la niña, siempre sostiene afirmaciones afectuosas respecto de la niña, lo que ha evidenciado la propia testigo y no ha observado una conducta en la madre como para interrumpir la vinculación entre sus hijos y la niña identificada en autos.

Esta declaración la aprecia esta Instancia sentenciadora, al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba útil para ello, ni siquiera con las repreguntas, surgiendo sincera en sus respuestas, las cuales proporciona con base al conocimiento que surge, normalmente, de las relaciones cotidianas entre los progenitores de niños y niñas que estudian juntos y que permiten, de ordinario, oír o ver hechos relacionados con el trato recibido por los niños o niñas de parte de su padre y su madre, sin incurrir la testigo en contradicciones entre sus respuestas dadas a las preguntas y las expuestas ante las repreguntas de la parte contraria, desprendiéndose de ello que la niña reside con la madre y que, durante el ejercicio de la custodia por parte de la accionada, la testigo no ha visto u oído maltratos de ningún tipo, apreciándose así la contesticidad entre dicha declaración y la rendida por la ciudadana (Identidad Omitida), en cuanto al buen trato recibido por la niña de parte de la madre, trato éste que en modo alguno queda desvirtuado con la declaración rendida por el ciudadano (Identidad Omitida), obrante su acta del folio 609 al 615-2da pieza, apreciada dicha deposición por la sentenciadora, al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, pues la circunstancia de que la madre, en sus relaciones vecinales, se mostrara reservada o, en palabras del testigo, seca en su trato, en modo alguno se traduce en maltratos físicos o psicológicos hacia la niña, al extremo que afirma que considera la relación madre e hija como normal, aunque agrega que, en ocasiones, la niña quería soltarse de la mano de la madre y gritaba, resultando lógico que la madre la agarrara de la mano sin soltarla, pues el propio testigo afirmó que vio esa situación, por lo menos en dos oportunidades, en el pasillo que conduce del edificio a la calle, deposición útil para probar la disimilitud entre la conducta de la niña estando con el padre y la mostrada cuando se encontraba con la madre, como se analizará mas adelante al referirse a los informes promovidos como prueba y practicados a las partes, pues el testigo afirmo luego, que tampoco las vio juntas en el parque infantil de la Urbanización, como si veía, según respuestas anteriores, al padre.

Esta juzgadora no aprecia la declaración rendida por la ciudadana (Identidad Omitida), cuya acta riela al folio 599 al 606-2da pieza, en virtud de que no surge sincera en criterio de la sentenciadora, no mereciendo fe en cuanto a sus afirmaciones, habida consideración que, de la trascripción absoluta de sus respuestas a las preguntas y repreguntas, hecha en el capítulo I de la presente sentencia, se evidencia que resulta hasta contradictoria e inverosímil, no solo porque en modo alguno refiere la fecha para la cual ocurrieron los hechos que señala en sus respuestas, sino que, además, realiza afirmaciones que ni el propio accionante alegó en el libelo, a pesar de tratarse del padre de la niña y, por ende, interesado prioritario, conjuntamente con la madre, en la protección de la niña, al extremo de llegar a afirmar que realizaba el aseo de la niña cada 8 días, que la niña permanecía con la misma ropa con la que la dejaba vestida antes de irse de su trabajo los días viernes y tenía la misma pantaleta el día lunes, resultando poco creíble que una persona, hasta para dormir, mantenga la misma ropa con la que anda durante el día, máxime si se trata de la misma ropa con la cual se vistió el viernes y que, según la testigo, continua portando los días sábado, domingo y lunes, cuando llegaba la cuidadora, según se desprende de sus respuestas, agregando, en cuanto a si la niña permanecía sin bañarse todo el fin de semana, que sí; a lo anterior se agrega que, aunque manifestó que laboraba de 08:00 a.m. a 07:30 p.m., afirmó que en una ocasión consiguió a la niña fuera de la casa mientras la mamá dormía, siendo que, mas adelante afirmó, en relación a la hora en que la niña salía para el colegio, que cuando ella llegaba ya no estaba, incurriendo nuevamente en contradicciones cuando afirmó, que muy pocas veces le preparaba la comida a la niña y compartía su comida con la niña, porque muy pocas veces había alimentos para prepararle, siendo que, posteriormente, respondió que es cierto que almorzó con la niña solo 10 u 11 veces, ya que esa fueron las veces en que la niña regresó al medio día y se quedó con ella, motivo por el cual tal declaración no merece fe para la juzgadora y, por consecuencia, la desestima, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Más aún, aún cuando el padre alegó maltratos físicos y psicológicos de la madre hacia la niña, con el informe promovido como documental por la parte actora, del folio 28 al 36-1ra pieza, que se aprecia al no haber sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, queda probado que, a pesar de aquella afirmación, la niña proyectó ser alegre, vivaz, cariñosa, extrovertida, comunicativa y en ocasiones irritable, con antagonismo a los requerimientos y órdenes de la madre, pero también no solo dificultad para obedecer, sino que realiza todo lo contrario de lo que se le dice, lo que pudiera ser consecuencia de la conclusión contenida en el mismo informe y relacionada con la diferenciación entre el trato del progenitor y la madre, al proyectarse el primero permisivo y complaciente con la niña, mientras la madre impone correctivos, creando confusión en la pequeña, corroborada tal conducta del padre con el informe promovido como documental del folio 14 al 19-1ra pieza, pruebas éstas que la juzgadora aprecia al no haber sido desvirtuadas con ningún otro elemento de prueba, idóneas para probar, que la niña, al ser evaluada, no arrojó elemento alguno indicativo de maltrato por parte de la madre o del padre, pues en modo alguno lo refirió siquiera la experta, así como surgen útiles para probar la conducta permisiva del padre respecto de su hija, lo que podría generar confusión en la niña.

Sin embargo, esta Instancia juzgadora no aprecia el informe psicológico promovido por la parte actora al folio 20 al 27-1ra pieza, pues, aún cuando la experta, en el capítulo 7, “Organicidad Cerebral”, señaló que no se evidenciaron indicadores de posible daño orgánico cerebral, luego afirmó en sus conclusiones, que existen indicios de la presencia de un trastorno mental, generándose así una contradicción insalvable en distintos capítulos del propio informe emanado de la misma experta, sin que surjan suficientes elementos en el dictamen, que puedan probar a través de cuáles mecanismos científicos la Psicóloga, sin ser experta de la medicina, concretamente de la Psiquiatría, concluyó en la presencia de trastorno mental, diagnóstico propio de la Psiquiatría, informe que no mantiene la misma coherencia evidenciada en el informe sobre la evaluación practicada al progenitor, pues en éste, al referir lo atinente a la “organicidad cerebral”, refiere, al igual que en el de la madre, que no se evidencias indicadores de posible daño orgánico cerebral y, coherente con tal afirmación, concluye “sin indicadores de posible daño orgánico cerebral”, mientras que, respecto de la madre, la conclusión es diametralmente opuesta a lo afirmado precedentemente en el mismo informe, como se analizó antes, motivo por el cual se desestima dicha prueba, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Más aún, con el informe promovido al folio 244 y 245-1ra pieza, concordante absolutamente con la copia remitida por el citado nosocomio al folio 539 al 541-2da pieza, que esta Instancia Juzgadora aprecia, al no aparecer desvirtuado con ningún otro elemento de prueba, resultando coherente en sus distintos capítulos, esto es, respecto del procedimiento y la conclusión, surge idóneo para probar, que la madre accionada es una persona sana psicológicamente. Incluso, contrariamente a la situación surgida con el informe psicológico desestimado supra, el informe integral presentado en copia simple por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, del folio 101 al 104, que aprecia la sentenciadora por tratarse de un documento emanado de los funcionarios públicos autorizados para llevarlo a efecto y formando parte de una investigación penal, como lo reconoció la propia parte actora al folio 105-3ra pieza, por tanto, puede ser producido en cualquier momento, sin que la reserva de las actuaciones exista respecto del Ministerio Público, ni de los órganos jurisdiccionales, contrariamente a lo sostenido por la parte accionante para impugnarlo, resultando idóneo para probar, que ambos progenitores tienen un manejo inadecuado respecto de la niña, presentando ésta ansiedad consecuencia de la separación de los progenitores, recomendando la colocación de la niña, mientras se resuelve la situación entre los progenitores, esto es, que la situación a resolver es respecto del padre y de la madre, por la conflictiva existente entre ellos y no respecto de la niña.

Así, la circunstancia de que en informe médico psiquiátrico practicado a la niña por ante el Hospital Victorino Santilla Ruiz, que riela del folio 53 al 56-1ra pieza e igualmente consignado en copia certificada del folio 81 al 84 de la misma pieza, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuado con ningún medio de prueba útil para ello, sin que la circunstancia de que hubiere sugerido ubicar a la niña en un hogar sustituto familiar, para preservar su sanidad mental, constituya prueba de la inidoneidad de la madre, ni siquiera del padre, para ejercer la guarda sobre su hija, incluyendo la custodia como elemento de aquella, pues el propio informe prueba que tal sugerencia viene dada por el riesgo psíquico que para la niña implica el sometimiento a la situación de litigio de ambos progenitores, lo que generó, según el diagnóstico, situación de riesgo por disfunción familiar, esto es, disfunción generada por la situación conflictiva entre su padre y su madre, pero en modo alguno prueba tal informe, que la madre accionada maltrate a su hija ni física, ni psicológicamente.

Por otra parte, en cuanto se relaciona con los hechos ocurridos el 05 de diciembre de 2003 y que generaron el inicio de procedimiento administrativo por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Los Salias de este Estado, queda probado con la documental promovida del folio 85 al 91-1ra pieza, que la sentenciadora aprecia al dimanar de uno de los órganos que integran el Sistema de Protección, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro elemento idóneo para ello, útil para probar que la niña fue dejada sola durante el día y por el tiempo allí mencionado, no por conducta de la madre, sino de la persona que ejercía el cuidado de la pequeña mientras la progenitora trabajaba, estando en el deber la cuidadora, no solo por razones legales, sino por elemental humanidad, de esperar a que la madre llegara a la residencia para marcharse, al extremo que, como medidas innominadas, no solo ordenó el Consejo de Protección a la madre de la niña no dejarla sola, sino que tal orden también fue emitida a la cuidadora, ciudadana (Identidad Omitida), a quien se le ordenó no dejar a la niña sola bajo ninguna circunstancia, mientras la niña se encuentre bajo sus cuidados, sin que se hubiere hecho evacuar ninguna otra prueba útil para acreditar que, con posterioridad a ese acto administrativo, la madre de la niña hubiere contravenido la orden del referido órgano administrativo.

En tal virtud, ha quedado plenamente probado, que la niña se encuentra bajo la custodia de su progenitora, sin que la parte actora hubiese probado, como se analizó supra, que tal ejercicio es consecuencia de una conducta arbitraria de la accionada y no en forma pacífica por la propia decisión de ambos progenitores al separarse o poner fin a la relación concubinaria existente entre ellos, según afirman, ni surgió en autos ningún elemento probatorio idóneo para probar que, permaneciendo la niña bajo la custodia de su madre, corra algún riesgo a la integridad de sus derechos, su salud o seguridad, ni fue probada la existencia de aspectos negativos que viole los derechos de la infante bajo los cuidados de su progenitora o los amenace de lesión.

En ese sentido y vistos los alegatos de la madre accionada respecto de la conducta del padre hacia su hija, quedó probado con las copias certificadas del informe sobre la evaluación psiquiátrica practicada al accionante por ante el Hospital Victorino Santaella, inserta al folio 7 y 8-1ra pieza, concordante con el informe sobre la evaluación psiquiátrica practicada ante el CICPC, inserta del folio 9 al 12-1ra pieza, que se aprecian al no haber sido desvirtuadas con ningún medio idóneo para ello, resultando útiles para probar, que el padre de la niña no presenta ninguna alteración mental, ni indicios de enfermedad mental.

Sin embargo, respecto de la copia de acta de comparecencia de la madre de la niña ante el ya identificado Consejo de Protección, promovida del folio 57 al 64-1ra pieza, de las copias del expediente administrativo del mismo Consejo, pero iniciado el 22.10.02, que rielan del folio 246 al 287-1ra pieza, copia de escrito presentado por la madre ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia Penal de esta misma Circunscripción Judicial, obrante del folio 288 al 296 de la misma pieza, a la cual le fue remitido el citado expediente administrativo, copia de actuaciones ante la mencionada Representación Fiscal e insertas del folio 315 al 344-1ra pieza, copia de actuaciones administrativas insertas del folio 373 al 416, 439 al 483-2da pieza, esta sentenciadora no debe apreciar tales copias de las actuaciones penales y que fueron iniciadas por denuncia de presuntos actos lascivos en perjuicio de la niña, no solo porque tal actuar constituiría lesión al derecho del padre, como se reconoce a cualquier persona en igual situación, de no ser juzgado dos veces por la misma causa, máxime si esta Sala de Juicio no tiene, dentro de sus competencias, la competencia penal en materia de juzgamiento de personas adultas o de adolescentes, sino que está probado con las copias certificadas de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de esta misma Circunscripción Judicial, insertas del folio 297 al 319-1ra pieza, que dicho órgano jurisdiccional del Alzada, competente en materia penal, en fecha 31.08.04, confirmó la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 14.07.04, decretando el sobreseimiento de la causa, seguida por el aquí accionante, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento decretado como consecuencia de la solicitud de la ya citada Representante Fiscal, como prueba la copia promovida del folio 345 al 349 de la misma pieza, que se aprecia por tratarse de documento público, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba.

Por consecuencia, es forzoso desestimar la declaración rendida por la ciudadana (Identidad Omitida), refiriendo los presuntos actos lascivos narrados por la niña en su presencia, así como resulta forzoso desestimar el informe psicológico remitido por AVESA y que riela del folio 583 al 587-2da pieza, así como la deposición de quien suscribe este último informe y cuya acta riela del folio 619 al 627-2da pieza, por los mismos motivos explanados supra, pues tales probanzas fueron objeto de análisis por los órganos competentes en materia penal, concluyendo la averiguación con el sobreseimiento de la causa, decretado por el ya identificado Tribunal de Control, en fecha 14.07.04, como queda probado con las copias certificadas de la decisión in comento, consignada del folio 749 al 762-2da pieza, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público y, por tanto, puede ser consignada, incluso, en la oportunidad de conclusiones, como ha sido reconocido por el máximo Tribunal de país, entre otros, en la sentencia No.67, expediente 99-035 de la Sala de Casación Social, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Así mismo, la juzgadora no aprecia las copias certificadas de la declaración rendida por la ciudadana (Identidad Omitida), obrantes del folio 417 al 430-2da pieza, por cuanto se relaciona con las citadas actuaciones de carácter penal, concretamente con la averiguación que adelantó la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y el informe remitido a ese Despacho Fiscal por la declarante e, igualmente, no aprecia la copia de informe grafotécnico consignada en las conclusiones, del folio 283 al 308-3ra pieza, por cuanto no dimana de ella prueba alguna sobre los presuntos maltratos que alega el padre infiere la madre a su hija, relacionándose con la citada averiguación, motivo que impide la apreciación de la prueba, al tratarse de elementos relacionados con hechos ya juzgados, incluso, por el Tribunal de Alzada, sin que esta Instancia sentenciadora tenga asignada competencia penal, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Tampoco se aprecia la copia de auto de admisión de pruebas emitido en la causa 6961, ni acta sobre los hechos acaecidos el 24.10.2003, ni el acta de inhibición del Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, en la causa 6961, insertas del folio 484 al 490-2da pieza, menos aún las copias de la misma causa 6961, promovidas del folio 763 al 768-2da pieza, por relacionarse con actuaciones producidas en la referida causa judicial, dado que no surge de éste prueba alguna relacionada con los presuntos maltratos físicos o psicológicos imputados a la madre de la niña, sin que la copia de información aportada por la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en relación al desarrollo del régimen de visitas el 09.06.03, se relacionen con conducta atribuida al padre de la niña, sino a la misma niña, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De tal manera que a los autos quedó acreditado que la niña se encuentra bajo la custodia de su madre y la parte actora, a pesar de sus afirmaciones, en modo alguno probó que la permanencia de la niña con aquella obedezca a una conducta arbitraria de la accionada y no a la decisión de ambos progenitores al poner fin a la relación concubinaria, al extremo que el propio padre afirma que, de mutuo acuerdo, fijaron entre ellos el régimen de visitas, aunque alega que, posteriormente, comenzó a ser cumplido de manera irregular, sin que el accionante haya probado la existencia de razones de salud o de seguridad, que aconsejen privar a la madre de la custodia, que viene ejerciendo por atribución legal, desde que la niña contaba con menos de siete años de edad, sumado a la circunstancia de que, privarla en el ejercicio de la custodia solo ocasionaría a ésta perturbaciones graves, no nada mas de orden emocional, sino, además, psicológica y social, puesto que la niña ha crecido y se ha desarrollo con su mamá, al extremo que, al ser oída la niña, a pesar de haber dado distintas versiones en las opiniones expresadas en diversas oportunidades, incluso en otras causas conocidas por la juzgadora, como acredita la copia de las actuaciones judiciales signadas 12955 y las administrativas, consignadas algunas en el acto de conclusiones, concretamente al folio 264 al 274- 3ra pieza e impuesta la sentenciadora de la opinión emitida ante el Juez Accidental, resguardada por disposición de éste en cuaderno confidencial, expresó el gran afecto que siente tanto por su progenitora, como por su padre, desprendiéndose de tan disímiles opiniones, que la niña esta evidenciando aquella confusión, prevista como eventual, ante el conflicto de sus progenitores y a la que se hizo referencia al analizar la prueba documental, más aún cuando se considera lo expuesto por la propia niña ante la juzgadora, en fecha 24.11.08, como acredita la copia del acta que recoge su opinión en la causa 6961, producida por la accionada con sus conclusiones, siendo deber de ambos progenitores actuar, en el futuro, para lograr que su hija supere la confusión generada por la conflictividad entre padre y madre, teniendo por norte el amor y el afecto que profesa respecto de ambos, al extremo que, aunque no vive con su padre, la relación de convivencia con éste, durante el régimen fijado, se ha desarrollado afectuosamente, como acreditan las copias del expediente judicial 6961, que fueron consignadas con las conclusiones, por tratarse de instrumentos judiciales y, respecto de la madre, ya quedó sentado el afecto que le profesa con las opiniones, aunque diversas, emitidas por la propia niña y valoradas supra.

Por último, la sentenciadora no aprecia el informe médico emitido por la Clínica El Cedral, ni la constancia de trabajo emitida por la estatal PDVSA INTEVEP, ni las copias de consulta externa, no suscritas por persona alguna, consignados por la accionada al rendir sus conclusiones, al folio 278 al 280, 282-3ra pieza, pues no se trata de documentos públicos, ni siquiera se trata de documentos privados reconocidos, siendo que, como se analizara antes, el juez o jueza está facultado para apreciar los documentos públicos producidos en cualquier momento, incluso en las conclusiones, motivo por el cual no tratándose tales documentales de instrumentos público, no deben ser apreciados, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En fuerza del análisis precedente, considerando que el único elemento constitutivo de la Guarda – hoy Responsabilidad de Crianza-, que ejerce la madre en forma exclusiva, es la custodia, ejerciendo ambos progenitores los demás elementos y a aún cuando quedó probada la sanidad mental del padre, pero siendo que la madre viene ejerciendo la custodia y no quedó probado, con vista a los alegatos de la parte accionante, que la madre maltrate física o psicológicamente a su hija, sin que el Ministerio Público, en su diligencia inserta al folio 7-4ta pieza, hubiere emitido opinión alguna en relación a la conveniencia o inconveniencia de que la niña continúe bajo la custodia de su madre, pues solo requirió se decidiera con vista a los informes presentados, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de atribución de guarda, incoada por el padre de la niña, la cual ejerce y seguirá ejerciendo la madre de ésta, conforme al artículo 360 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de atribución de Guarda, incoada por el padre de la niña, ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), la cual ejerce y seguirá ejerciendo la madre de la niña, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los 25 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO

Exp.9213