REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 26 de Febrero de 2009
Vista la solicitud por tutela cautelar anticipada solicitada por la ciudadana (Identidad Omitida), debidamente asistida por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el No.1940, así como el auto dictado por este Despacho Judicial el 13.02.09 y la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la precitada ciudadana, antes identificado, en diligencia del 25.02.09, obrante al folio 18, mediante la cual requiere que, por cuanto se negó la medida de embargo sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo placas 675-XIJ, habiéndose fundamentado la solicitud inicial y, por consiguiente la antes referida, según se alegó, porque su cónyuge (Identidad Omitida), últimamente ha ejercido agresiones verbales, violencia psicológica y económica sobre su persona, viéndose obligada a solicitar ayuda económica a familiares cercanos, teniendo conocimiento que su esposo, ha estado haciendo uso de bienes y dinero adquirido durante la comunidad de gananciales, sintiendo temer por una posible insolvencia, acreditando el vínculo matrimonial y la filiación entre los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), respecto de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de éstos últimos y obrantes al folio 7 al 10, copias éstas que, a su vez, permiten determinar que ambos hijos son niños y, por consiguiente, determina la competencia de este órgano jurisdiccional e, igualmente, acreditó el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio obrante al folio 6 y 5, de la cual se desprende que el vínculo fue contraído el 18.12.1998; en tal sentido, el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales en este Estado, señala expresamente “Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.”. Así, es de recordar que, con absoluta independencia de la posibilidad de peticionar las medidas cautelares en forma previa al proceso, para proceder a decretarlas y, tratándose de materia de contenido patrimonial, incluso, tratándose de materia de contenido no patrimonial, pero de las medidas cautelares típicas, es necesario acreditar los extremos de la cautela ordinaria, esto es, el buen derecho y el peligro en la demora, sin que deban afectarse bienes propiedad de terceros extraños a la situación que genera la solicitud de tutela y, por tanto, la norma prevista en el artículo 467 ejusdem, debe verse en franca relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de ser procedente e, incluso, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando resulte aplicable. Así, en cuanto concierne a la medida de embargo sobre el vehículo placas 675-XIJ, camioneta, modelo F-150, Ford, 1992, acreditando la propiedad sobre dicho bien con el certificado de registro de vehículos emitido por el INTTT e inserto al folio 12, emitido el 30.09.2005, habiendo manifestado la propia solicitante, que su cónyuge se desempeña sin relación de dependencia como constructor y, por tanto, debiendo la juzgadora actuar sin lesionar o amenazar de lesión los derechos de los niños antes referidos, entre ellos el derecho a contar con todo lo necesario para su manutención y, por ende, desarrollo integral, pudiendo resultar dicho bien, en criterio de quien juzga, de enorme importancia para el desempeño de las labores desarrolladas por el cónyuge y a través de las cuales produce la fuente económica de sustento para él y el grupo familiar, lo que debe lograrse, paralelamente, al decreto de medidas que impidan la dilapidación u ocultamiento de los bienes que pudieran conformar la comunidad de gananciales y, por ende, desprendiéndose de la medida solicitada, consistente en medida cautelar innominada de prohibición de venta de dicho bien, considerando que, con tal medida, en modo alguno se impediría desarrollar la actividad laboral no dependiente ejecutada por el padre y cónyuge de la solicitante, al no afectar el uso de dicho bien, es por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA del vehículo antes descrito, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Por otra parte, vista la solicitud planteada por el mencionado Profesional del Derecho, a objeto de que le sean devueltos los documentos originales consignados con la solicitud, considerando que el peticionante es apoderado judicial de la solicitante, siendo ésta quien consignó tales documental, es por lo que SE ACUERDA la devolución de los mismos, debiendo dejarse copia simple por la Secretaria, dado que resulta imposible certificar copias de copias certificadas. Regístrese el presente auto. Líbrese oficio al Ministerio del Popular Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
Exp. S-11243
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