REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.989.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: EDGAR ESTELIO GUILLEN Y MARISOL COROMOTO AVILA RAMOS, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.113.313 y V-9.414.814, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Belkys Bracho, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.239, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo del Año 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 109, folio 109 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA.
*-Admitida la solicitud en fecha 10 de Diciembre del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: EDGAR ESTELIO GUILLEN Y MARISOL COROMOTO AVILA RAMOS, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.113.313 y V-9.414.814, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio en los adolescentes: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: MARISOL COROMOTO AVILA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial; en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el padre ciudadano: EDGAR ESTELIO GUILLEN, podrá compartir con sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios. En relación a las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados y fin de año, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, el día del padre y de la madre así como los cumpleaños de los padres le corresponderá al respectivo agasajado todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: EDGAR ESTELIO GUILLEN, se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.600,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada, de esta misma forma se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, asimismo cubrirá el cincuenta (50%) de todo los gastos relacionados con: vestuario, asistencia médica y dental, colegio, útiles escolares, uniformes, recreación, alimentación, entre otros, la obligación de manutención tendrá un incremento anual en base al Índice Inflacionario decretado por el Banco central de Venezuela siempre y cuando no este por debajo del doce (12%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. EL SECRETARIO ACC.
ABG. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.989-09.
ROM/DP/gigi.-
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