REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de Febrero de 2009

Vista las anteriores actuaciones y las actuaciones cumplidas para la contestación de la demanda, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 27.10.05, fue distribuida a quien suscribe la solicitud incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana (Identidad Omitida), en contra del ciudadano (Identidad Omitida), por Fijación del quantum de la Obligación Alimentaria, por lo que en fecha 09.11.05, se dictó auto de admisión (F.1 al 18).

En fecha 10.10.07, se dejó constancia que el accionado no compareció a darse por citado, por lo que se ordenó requerir el auxilio del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que un profesional del Derecho del servicio de asistencia jurídica gratuita defendiera judicialmente al accionado (F.113, 114).

En fecha 23.01.08, aceptó el cargo el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, ordenándose practicar la boleta mediante recibo en el defensor judicial, en fecha 08.02.08, consignando el alguacil las boletas cumplidas el 10.04.08, sin que la secretaria diera cuenta a la jueza de manera inmediata a la diligencia del alguacil, ni durante los inventarios, siendo apercibidas al cumplimiento de sus funciones el 19.01.09 (F.121, 122, 126, 131 al 133).
II


Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, habida consideración que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:


“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto, observa esta juzgadora que, en fecha 10.04.08, el alguacil consignó las boletas de notificación sobre la oportunidad para la contestación, una vez provisto el accionado de defensa técnica, sin que las Secretarias de Sala, al recibir la diligencia de aquel, hubieren dado cuenta inmediata a la jueza, pero tampoco compareció el defensor judicial designado para la defensa del demandado, habida consideración que aceptó defender judicialmente aquel. No obstante, aún cuando aceptó dicho cargo en la fecha indicada y aún cuando se practicó la citación en el defensor judicial y, por tanto, se le indico expresamente la oportunidad en que debía producirse la contestación, como queda acreditado al folio 126 y 127, el mencionado abogado no compareció en la oportunidad fijada a objeto de defender al ciudadano (identidad omitida), sin tratarse siquiera que el demandado no le haya informado la oportunidad para la celebración de dicho acto, pues como se evidencia del recibo y la boleta, fue recibida personalmente por el defensor judicial a quien se le encomendó tal defensa, quien , por tanto, debía producir la contestación el tercer día de despacho siguiente y dentro de cualquiera de las horas de despacho, sin que lo haya hecho.

En tal virtud es criterio de la juzgadora que, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de contar con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del derecho, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para el demandado, por ser el primer acto de defensa de éste. Más aún, no se trata en este caso concreto de que el demandado, una vez citado personalmente, no haya comparecido a contestar o, en caso contrario, a peticionar el diferimiento del acto por imposibilidad de contar con la asistencia técnica antes referida, supuesto en el cual aquel se hubiera colocado en una eventual situación de rebeldía o contumacia, entendiendo por tal, según la definición de Manuel Osorio en el texto “Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta s.r.l., Buenos Aires – Argentina, Pág.639), la situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer en un juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber comparecido, lo que no impide la prosecución del juicio.

Así, en el caso analizado no se trata de que el accionado permanezca contumaz o en rebeldía frente al presente juicio, pues hubo necesidad de practicar la citación por cartel único de citación y, ante la no comparecencia de aquel, fue designado un Abogado de la República para su defensa efectiva, siendo que, a pesar de lo expuesto, el defensor designado no cumplió con la defensa encomendada, conforme lo ha sentado el máximo Tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia No.33 (Caso L. M. Díaz en amparo. Exp.02-1212), cuando señaló:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública…y en privada…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley….para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor…analizar, como debe encarar tal función el defensor…de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”.

Y, precisamente por ser la contestación un acto de defensa de trascendental importancia, para que se lleve a efecto es necesario que quien rinde la contestación lo haga suficientemente dotado de la defensa técnica, la cual solo puede ser prestada por un Abogado de la República, como lo señala expresamente el artículo 4 de la Ley de Abogados, al disponer:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

En tal virtud, la citación es el mecanismo que permite hacer del conocimiento de la persona contra quien se dirige la acción, que ha sido demandado, a fin de que designe abogado de confianza y sea oído dentro del plazo razonable previsto en la ley, consecuencia del debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa consagrado en el ordenamiento jurídico y de rango constitucional, conforme lo consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, por estar directamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, ninguna persona puede ser condenada, sin antes haber sido oída, conforme al procedimiento que establezca la ley.

En consecuencia, considerando que, como se analizara supra, la parte accionada no debe considerarse en una posición de rebeldía frente al proceso que hoy nos ocupa, practicada como fue la citación por cartel único, lo que generó la necesidad de proveerlo en su defensa de defensor judicial, quien, a pesar de haber recibido la citación personalmente, no compareció a contestar, haciéndose, por ende, necesario renovar el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA RENOVACIÓN del acto de contestación de la solicitud, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, previa designación de nuevo defensor, sin que tal declaratoria genere la nulidad de ningún acto posterior, ni los actos dictados el 19.01.09, ni la presente sentencia por razones obvias, sin que se haya practicado con posterioridad ningún acto procesal dependiente del mismo, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA RENOVACIÓN del acto de contestación de la solicitud, que por Fijación del quantum de la Obligación Alimentaria incoara la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana (identidad Omitida), conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, previa designación de nuevo defensor, sin que tal declaratoria genere la nulidad de ningún acto posterior, ni los autos del 19.01.09, ni la presente sentencia por razones obvias, sin que se haya practicado con posterioridad ningún acto procesal dependiente del mismo.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídanse a las partes copia certificada del presente fallo y notifíqueseles. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11531