REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de Febrero de 2009

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.(omitida), quien actuó en defensa de los derechos de sus hermanos, los niños (identidad omitida) y (identidad omitida).

DEFENSA JUDICIAL: DR. CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.(omitido).

DEFENSA JUDICIAL: ANGELUCCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.56293.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I


Se inició el presente asunto en fecha 29.09.06, por solicitud de la ciudadana (Identidad Omitida), alegando “…están viviendo conmigo por una medida de abrigo…ya están estudiando…El papá de los niños me llamó hace como 15 días…él los abandonó por irse con una mujer que también tenía como 07 hijos, a mis hermanos era la gente de la localidad que les daba, él los dejó solos y ya ellos se están recuperando conmigo y están estudiando…desde que están conmigo solo les ha dado Bs.80.000,00…es injusto que ni siquiera le de a los niños para sus necesidades mas básicas, la casa donde vive el papá de mis hermanos es propiedad de mi madre, hoy difunta, y de él y él gana sueldo mínimo mensual…”; por lo que, en fecha 19.10.06, se dictó auto de admisión (F.1 al 9).

En fecha 30.04.07, fueron consignadas las resultas de la comisión librada para la citación personal del demandado sin cumplir, por lo que se requirió información al CNE, el 02.05.07, que fue recibida el 25.07.07, ordenándose el 02.08.07, la citación por único cartel, que fue fijado el 15.11.07, consignándose el cartel debidamente publicado el 03.12.07, por lo que el 13.12.07, se le designó como defensor judicial a la abogada ANGELUCCY TARAZONA, aceptando el cargo el 12.02.08 y 18.02.08, por lo que el 10.03.08, se ordenó la notificación para la contestación, constando en autos la consignación, en fecha 28.03.08, de la boleta debidamente cumplida en la defensora judicial, dejándose constancia el 03.04.08, que no comparecieron a contestar, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 14.04.08, diligenciando la mencionada Defensora Judicial el 22.04.08, solicitando se fijara nueva oportunidad para la contestación, en virtud de que no pudo comparecer por estar realizando actividades inherentes a su profesión fuera de la ciudad de Los Teques (F.74 al 79, 80, 89, 91, 109, 113 al 124, 126, 138, 142, 146, 149, 156, 161).

En fecha 24.04.08, se decretó la renovación del acto de contestación, siendo notificada la última de las partes el 18.07.08, por lo que, en fecha 29.07.08, la defensora judicial del accionado contestó la solicitud, alegando “…Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, en virtud de existir a la fecha información suministrada por la Alcaldía del Municipio Michelena, de fecha 27-11-2007, en cuanto al salario devengado por mi defendido solicito que al momento de fijar la obligación alimentaria lo haga en base a los ingresos mensuales que percibe…se tome en consideración la doctrina, la jurisprudencia y la norma que regula la presente materia…se proteja los derechos de mi defendido, como el del adolescente y el niño…” (F.162 al 166, 203, 205).

En fecha 10.11.08, previo apercibimiento a la asistente, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, dejándose constancia el 26.01.09, que no comparecieron a rendirlas (F.233, 243).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

“…están viviendo conmigo por una medida de abrigo…ya están estudiando…El papá de los niños me llamó hace como 15 días…él los abandonó por irse con una mujer que también tenía como 07 hijos, a mis hermanos era la gente de la localidad que les daba, él los dejó solos y ya ellos se están recuperando conmigo y están estudiando…desde que están conmigo solo les ha dado Bs.80.000,00…es injusto que ni siquiera le de a los niños para sus necesidades mas básicas, la casa donde vive el papá de mis hermanos es propiedad de mi madre, hoy difunta, y de él y él gana sueldo mínimo mensual…”. Frente a ello, la defensora judicial del accionado al contestar, alegó “…Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, en virtud de existir a la fecha información suministrada por la Alcaldía del Municipio Michelena, de fecha 27-11-2007, en cuanto al salario devengado por mi defendido solicito que al momento de fijar la obligación alimentaria lo haga en base a los ingresos mensuales que percibe…se tome en consideración la doctrina, la jurisprudencia y la norma que regula la presente materia…se proteja los derechos de mi defendido, como el del adolescente y el niño.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, al disponer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades del adolescente, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias de las partidas de nacimiento promovidas al folio 4 al 7, las cuales aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuadas en el proceso, idóneas para acreditar plenamente que los ciudadanos (Identidad Omitida) y la hoy occisa (Identidad Omitida), son los progenitores del adolescente y niño beneficiarios en el presente juicio, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útiles para probar la condición de adolescente y de niño de aquellos a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la hermana de los beneficiarios peticionó la fijación del quantum alimentario a favor de éstos, por cuanto los tiene bajo su protección por medida de abrigo, abandonándolos el padre y dejándolos solos, considerando injusto que ni siquiera les aporte para cubrir sus necesidades básicas. En este orden de ideas, respecto de la acción de fijación del quantum alimentario de la tantas veces citada obligación, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio y, en este caso en concreto, la responsable de los beneficiarios y quien ejerce la custodia sobre ellos, no es la madre, quien falleció, aún cuando tal deceso no fue probado con la copia certificada del acta de defunción, pero sin que tal hecho surja como controvertido. Así, surge en el progenitor superviviente el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad personal y prioritaria en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer los elementos que permiten la determinación de esa obligación, dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum alimentario, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional por mandato expreso del artículo 369 ibídem, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, como se analizara supra y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, están en la etapa de la adolescencia y de la niñez y, por ende, requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquellos no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar los alimentos de su ascendiente, están relevados de la prueba de sus necesidades, debiendo su padre responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que sus hijos requieren para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, que no se limita a la provisión exclusivamente de los alimentos, sino, además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deportes, por lo que la sentenciadora debe preservarlos en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, entre otros, lo que se logra, habiendo fallecido la madre y estando los beneficiarios bajo la protección de la hermana, a través del cumplimiento exacto por parte del progenitor de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, asistencia médica y medicinas, no estando probado que, para la fecha, cuenten con vivienda digna propia en la que habiten, se desarrollen y protejan del clima, por lo que tal necesidad también debe considerarse para determinar el quantum alimentario mensual, máxime cuando, como prueba la información rendida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, al folio 131, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, sin que contenga elementos indicativos de parcialidad hacia alguna de las partes, el accionado mantiene relación laboral con esa Alcaldía, como obrero, devengando el salario mínimo, sumado a ticket de alimentación, por tanto, contaba y cuenta con capacidad económica para atender su deber humano, constitucional y legal para con sus hijos, al extremo que, con la información rendida por las distintas Instituciones Bancarias a través de la SUDEBAN, que se aprecian por las mismas consideraciones anteriores, queda probado, que el demandado mantiene cunetas en los bancos BANPRO y BANFOANDES, para lo cual se requiere contar con tal capacidad.

Por otra parte, el demandado no alegó la existencia de otra carga familiar distinta a sus hijos y su propia persona, a fin de fijar el quantum alimentario sin lesionar el derecho de terceros extraños al juicio y que pudieren concurrir en igualdad de condiciones con el adolescente y el niño, de ser también personas protegidas por la Ley Orgánica especial antes citada, a pesar de lo cual para proceder a determinar el quantum alimentario no deben lesionarse los derechos del propio padre a contar con lo necesario para proveer a su propia subsistencia, todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salario mínimo y previendo todas aquellas necesidades y la concurrencia de otra persona con igual derecho al de los aquí beneficiarios, es decir el propio padre, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que las necesidades del niño y el adolescente no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la edad con la que cuentan, esto es, 16 y 08 años, lo que se suma a las demás necesidades relacionadas con alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, vivienda para vivir y desarrollarse en un medio adecuado, considerando que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.799,00, siendo ésta una referencia conocida por todos, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir actualmente en la suma de Bs.200,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y, en cuanto a los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente al doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, estableciéndose un aumento automático del 25% de la suma con la cual resulte beneficiado el padre, cada vez que perciba un aumento en su remuneración laboral, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor del niño y el adolescente beneficiarios en la presente causa, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), que debe sufragar el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíquese por haberse dictado fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 03 días de mes de Febrero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12045