REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 03 de Febrero de 2009


Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo propuesto por las partes, en fecha 29.01.09, esta Sala de juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud por motivo de Fijación de Obligación Alimentaria a Familiar Extendido, interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), en representación de sus hijos y a través de sus apoderados judiciales, en contra del ciudadano (Identidad Omitida), tío de los adolescentes, recibida por vía de distribución el 02.10.07, admitiéndose la misma en fecha 06.11.07, una vez cumplida la prevención ordenada el 09.10.07 (F.1 al 58-1ra pieza).

En fecha 15.11.07, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, contestando la demanda la parte accionada el 23.11.07 y, una vez resuelto lo atinente a la reconvención, se admitieron las pruebas, dictándose auto para mejor proveer (F.61, 65, 66-1ra pieza).

En fecha 29.01.09, comparecieron las partes y plantearon acuerdo en los siguientes términos: “…1) Ambos acuerdan que el tío de los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), aportará mensualmente la suma de BsF. 2000,00, fijando así el quantum alimentario a favor de sus sobrinos. 2) Ambos acuerdan que, para el mes de agosto de cada año el tío de los beneficiarios, aportará además de la mensualidad ordinaria, una bonificación especial de ayuda escolar, por una suma igual a la mensualidad ordinaria y, en el mes de diciembre de cada año, aportará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria, además de la cuota ordinaria. 3) Ambos acuerdan que el tío de los beneficiarios mantenga a los adolescentes incluidos en la póliza de seguros, a fin de resguardar el derecho a la salud, en caso de ser necesario cambiar de compañía aseguradora, deberá comunicárselo a la madre. 4) Ambos acuerdan que el quantum alimentario y, por ende, las bonificaciones especiales serán incrementadas en un 30 % anual .Es todo…” (F.133-1ra pieza).

II

En este orden de ideas, la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención, es consecuencia de la filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, al establecer:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la doctrina de la protección integral, le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los y las beneficiarias y, por consiguiente, establece expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”

Así las cosas, la obligación alimentaría respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. En tal sentido, la obligación alimentaría es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Sin embargo, aún cuando la citada obligación surge en cabeza de ambos progenitores, ha previsto el ordenamiento jurídico el supuesto de que, el padre o la madre, fallezcan y, respecto del otro u otra, no cuente con medios económicos suficientes para proveer, por sí sola, a la manutención de sus hijos e hijas, por tanto, el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé las personas obligadas de manera subsidiaria y disponiendo un orden de prelación, esto es, hermanos o hermanas mayores, ascendientes por orden de proximidad y parientes colaterales hasta el tercer grado. Así, en el presente juicio fue demandado el ciudadano (Identidad Omitida), en su carácter de tío paterno de los adolescentes, quien, conjuntamente con la madre de los beneficiarios, planteó acuerdo el 29.01.09, por lo que lo planteado puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica para lograr soluciones equilibradas, siendo la intención legislativa, al establecer los acuerdos conciliatorios, la de evitar procesos traumáticos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; por consiguiente, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, habiendo las partes planteado un acto de auto composición para poner fin al conflicto surgido, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), titulares de las cédulas de identidad Números (Omitida) y (Omitida), respectivamente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copia certificada de presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 03 días del mes de Febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12524