REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 03 de Febrero de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), en fecha 26.01.09, por diligencia obrante al folio 65, mediante la cual requirió se revoque la medida dictada el 14.11.08 y se dicte medida cautelar a su favor, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en las normas de Derecho procesal, actuando la precitada ciudadana en su carácter de madre de los niños; no obstante, considerando que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenecen los niños, niñas y adolescentes, todo conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en las normas de Derecho Sustantivo; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”, y, en su artículo 78 ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que los niños no son un objeto de tutela jurídica, sino sujetos plenos de derechos, entre ellos el derecho a ser protegidos en una entidad de atención, cuando tal protección resulte imposible en su familia de origen o, en su defecto, en familia sustituta, siendo las medidas de protección el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior de aquellos de forma personalizada; considerando con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, durante el procedimiento administrativo, decretó medida de abrigo a favor de los niños y a ejecutarse en el hogar de la abuela paterna, dictando este Sala de Juicio, igualmente, medida cautelar de permanencia de los niños con su abuela, en fecha 14.11.08, sin que, a la fecha, hayan surgido elementos indicativos de que, estando los niños con su madre, no correrá riesgo la integridad personal de éstos, ni se cuenta con los informes de las distintas evaluaciones ordenadas, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana (Identidad Omitida), Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13043
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