REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de Febrero de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ, en fecha 23.01.09, por diligencia obrante al folio 45, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar en el presente juicio, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en las normas de Derecho procesal, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos de la niña, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenecen los niños, niñas y adolescentes, todo conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en las normas de Derecho Sustantivo; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”, y, en su artículo 78 ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que la niña no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto pleno de derechos, entre ellos el derecho a ser protegida en una entidad de atención, cuando tal protección resulte imposible en familia sustituta, siendo las medidas de protección el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior de aquella de forma personalizada; considerando con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, durante el procedimiento administrativo, decretó medida de abrigo a favor de la niña y a ejecutarse en la entidad de atención La Casa de Ana, sin que haya surgido familiar alguno de origen o extendido, dispuesto a proteger a la niña directa y personalmente, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada en beneficio de aquella, LA COLOCACIÓN de la niña (Identidad Omitida), en la entidad de atención Fundación La Casa de Ana, mientras se tramita el presente juicio y, por ende, el responsable de la entidad ejercerá, en consecuencia, la responsabilidad de crianza y la representación de la beneficiaria, ante instituciones públicas o privadas, para la salvaguarda de sus derechos a la salud, educación y recreación, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, vistos los hechos alegados por ante el Consejo de Protección actuante inicialmente, SE ACUERDA remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que analice la procedencia o no de iniciar averiguación penal. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13095