REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 03 de Febrero de 2009
198° y 149°
Expediente Nº 13.113/08

“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN BALZA LIOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.953.639, debidamente asistido en este acto por la abogada Teresa de Jesús Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.528; el mismo realizó un ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijos, los niños: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Alegó el solicitante que de su relación matrimonial con la ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE PUCCIARELLI GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.627.098, procrearon dos (02) hijos, los niños anteriormente identificados. Admitida la solicitud en fecha 14 de Enero del año 2.009, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público, y citar a la madre de los niños sujetos del presente Ofrecimiento, ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE PUCCIARELLI GRANADO, a fin de que manifestara lo que a bien tuviere en relación al ofrecimiento planteado.
En fecha 26/01/09, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigna en autos la referida boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana supra mencionada; siendo que en fecha 29/01/09, comparece el abogado Javier Montaño Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.763, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE PUCCIARELLI GRANADO, consigna copias certificadas de poder, manifestando, asimismo, que rechaza en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento de manutención, planteado por el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN BALZA LIOTA.

II
Ahora bien, se observa:
PRIMERO: Se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no emitió opinión alguna.
TERCERO: El ofrecimiento se encuentra planteado legalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Civil, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 282: “…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades…”
Artículo 372: “…Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma similar. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologaría. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado. Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
No obstante, en fecha 29/01/08, comparece el apoderado judicial de la ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE PUCCIARELLI GRANADO, mediante la cual rechaza en todas y cada una de sus partes el argumento esgrimido en el escrito de marras, y rechazando rotundamente el Ofrecimiento de Obligación de Manutención planteado; además, ha resultado evidente que no se logró el objetivo definido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Convenimiento entre obligado y beneficiario, el cual reza:
“…Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva…”
En tal sentido, habiendo sido objetado el ofrecimiento planteado, siendo dicho ofrecimiento, asunto motivo del presente juicio, se considera procedente y ajustado a derecho declarar terminado el procedimiento.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA terminado el presente procedimiento con motivo del Ofrecimiento planteado por el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN BALZA LIOTA, debidamente identificado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA. Por lo que, SE ORDENA el cierre y archivo del presente expediente, debiendo ser remitido al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO ACC.


ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
EL SECRETARIO ACC.



ABG. DONNER PITA
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Expediente Nº 13113
RO/DP/abr.-