REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de Febrero de 2009

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.(Omitida), quien actuó en defensa de los derechos de su hijo, el niño (Identidad Omitida).

ABOGADA ASISTENTE: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.(Omitida).

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto en fecha 20.09.2000, por solicitud incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), en contra del ciudadano (Identidad Omitida), por Fijación del quantum de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, por lo que, en fecha 22.09.2000, se ordenó la prevención de la actora, que cumplió el 06.10.2000 y se admitió la solicitud el 31.10.00, alegando en el escrito libelar “…el padre de mi hijo, a partir de nuestra separación, ha sido sumamente irresponsable con la manutención del niño, siendo yo la única en ocuparme de cubrir sus necesidades, lo cual requiere de una cantidad fija…para sus gastos de alimentación y aseo personal…vestido, medicinas y atención médica, la cual estoy cubriendo sola…me vi obligada a acudir ante el…SEPINAMI, donde en fecha 06-06-2000 suscribimos un acuerdo…los cuales no ha cumplido…”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento del niño, acta original ante el SEPINAMI, copia de libreta y prueba de informes a recabar de la Línea Conductores Unidos Caracas Los Teques (F.1 al 12).

En fecha 09.11.2000, se dejó constancia de la imposibilidad de oír al niño, por problemas de lenguaje, dándose por citado el accionado el 23.01.2001, avocándose quien suscribe el 05.02.2001 y, en fecha 12.02.01, se dejó constancia que el accionado no compareció a contestar, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 13.02.01, dictándose auto para mejor proveer el 28.02.01 (F.18, 28, 32, 34, 35, 37).

En fecha 13.11.02, se ordenó recabar información de la SUDEBAN, así como ordenó, el 26.11.02, notificar a las partes para audiencia con la jueza sobre su capacidad económica (F.73, 74).

En fecha 07.02.2003, la citada Línea informó, que el accionado no presta sus servicios a la Organización y el único lazo que los une, es que eventualmente alquila unidades a los socios e, igualmente, en fecha 20.03.2003, 06.06.2003, 26.03.03, los Bancos del país informan, que el accionado no registra relación con éstos, excepto los Bancos CORP BANCA (F.80, 84 al 105, 117 al 134, 155).


En fecha 30.01.08, luego de múltiples diligencias para lograr la ubicación de los progenitores, incluso diligencias dirigidas a recabar información sobre el lugar de residencia de aquellos, se fijó la oportunidad de conclusiones y para sentenciar, consignando el alguacil el 10.04.08, las boletas cumplidas, sin que la secretaria diera cuenta a la jueza de manera inmediata a la diligencia del alguacil, ni durante los inventarios, siendo apercibidas al cumplimiento de sus funciones el 19.01.09 (F.228, 233 al 238).


II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

“…el padre de mi hijo, a partir de nuestra separación, ha sido sumamente irresponsable con la manutención del niño, siendo yo la única en ocuparme de cubrir sus necesidades, lo cual requiere de una cantidad fija…para sus gastos de alimentación y aseo personal…vestido, medicinas y atención médica, la cual estoy cubriendo sola…me vi obligada a acudir ante el…SEPINAMI, donde en fecha 06-06-2000 suscribimos un acuerdo…los cuales no ha cumplido…”. Frente a ello, el accionado no compareció a contestar, aún cuando se dio por citado personalmente.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, al disponer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la niña, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 2, la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar plenamente que los ciudadanos (identidad Omitida) y (identidad Omitida) son los padres del niño beneficiario en el presente juicio, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niño de aquel a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre del beneficiario peticiona la fijación del quantum alimentario a favor de su hijo, aún cuando, entre otros, fundamentó tal solicitud en la circunstancia de que el padre del niño no cumple regularmente con la citada obligación a favor de su hijo, con vista al acuerdo al que arribaron ante el SEPINAMI, como queda probado con la copia del acta promovida al folio 3, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso con ningún otro medio de prueba, pero sin que hubiere sido promovido otro elemento que, al concordarlo con aquel, probara plenamente que dicho acuerdo fue debidamente homologado, por consecuencia, la sentenciadora no aprecia la copia simple de libreta de ahorros en el banco de Venezuela, además, porque no fue promovida completa, sino una hoja de ésta y una impresión de saldos, impidiendo ello determinar si, efectivamente, el padre realiza o no depósitos a favor de su hijo.

En este orden de ideas, respecto de la acción de fijación del quantum alimentario de la tantas veces citada obligación, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso en concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, se desempeñe o no con relación de dependencia económica o a cualquier actividad lucrativa, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el adolescente y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado del hijo y, además, se desempeñe en una actividad lucrativa fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar el padre se fije unilateralmente por uno solo de los progenitores, sin considerar en forma alguna, entre otros aspectos, las necesidades del niño, el costo de la cesta básica, los índices de inflación y la capacidad económica del padre. En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum alimentario, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional por mandato expreso del artículo 369 ibídem. No obstante, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no conviviente deba asumir a sus solas expensas la manutención del hijo, por cuanto, consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener al niño, habiendo quedado probada la filiación paterna con la copia de la partida de nacimiento del beneficiario, como se analizara supra y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, está en la etapa de la preadolescencia y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquel no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar los alimentos de su ascendiente, esta relevado de la prueba de sus necesidades, debiendo su padre responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, que no se limita a la provisión exclusivamente de los alimentos, sino, además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deportes, por lo que la sentenciadora debe preservar al niño en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, asistencia médica y medicinas, no estando probado que, para la fecha, cuente con vivienda digna y propiedad de sus padres en la que habite, se desarrolle y proteja del clima, por lo que tal necesidad también debe considerarse para determinar el quantum alimentario mensual, con absoluta independencia que, como prueba la información rendida por el Secretario de Organización de la Asociación de Conductores Caracas Los Teques, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, sin que contenga elementos indicativos de parcialidad hacia alguna de las partes, resulta idónea para probar, que el accionado, aún cuando no mantiene relación laboral con esa organización, cuenta con capacidad económica para atender su deber humano, constitucional y legal para con su hijo, al extremo que alquila unidades a los socios de la organización, apareciendo corroborado que cuenta con capacidad económica, con la información rendida por las distintas Instituciones Bancarias a través de la SUDEBAN, que se aprecian por las mismas consideraciones anteriores, pues surgen útiles para probar, que el demandado mantiene relación financiera con la entidad CORP BANCA.

Por otra parte, el demandado no alegó la existencia de otra carga familiar distinta a su hijo y su propia persona, a fin de fijar el quantum alimentario sin lesionar el derecho de terceros extraños al juicio y que pudieren concurrir en igualdad de condiciones con el adolescente, de ser también personas protegidas por la Ley Orgánica especial antes citada, a pesar de lo cual para proceder a determinar el quantum alimentario no deben lesionarse los derechos del propio padre a contar con lo necesario para proveer a su propia subsistencia, todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salario mínimo y previendo todas aquellas necesidades y la concurrencia de otra persona con igual derecho al del aquí beneficiario, es decir el propio padre, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, sin que sea dable lesionar su derecho como consecuencia, de la renuencia del padre a comparecer al juicio a informar su actual capacidad económica, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que las necesidades del niño no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la edad con la que cuenta, esto es, 11 años, lo que se suma a las demás necesidades relacionadas con alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, vivienda para vivir y desarrollarse en un medio adecuado, considerando que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.799,00, siendo ésta una referencia conocida por todos, dado que ningún trabajador ordinario devengaría una suma inferior a ésta, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir actualmente en la suma de Bs.XXXaaa,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y, en cuanto a los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente al doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor del niño, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.(omitido), que debe sufragar el ciudadano (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.(omitido), la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíquese por haberse dictado fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 03 días de mes de Febrero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.3206-00