REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2
Los Teques, 05 de Febrero de 2009
198° y 149°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de La Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: PEDRO ALEXIS CHÁVEZ GONZÁLEZ y AMÉRICA DEL CARMEN GONZÁLEZ DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.464.608 y V- 10.279.247, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el monto de la Obligación de manutención a favor de los niños: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, años de edad respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes convienen en que al padre cumplirá con el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00Bs.F) mensuales, en partidas semanales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00BsF), lo cuales serán debidamente depositados en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Banfoandes SEGUNDO: en el mes de Agosto (útiles escolares, ropa y calzado), el padre se encargara de los gastos del niño YONANGEL CHÁVEZ, y la madre se encargará de los gastos del niño YONIFER DANIEL CHÁVEZ. En el mes de Diciembre, (ropa, calzado y juguetes) el padre depositará un mes adicional, igual al monto ofrecido. TERCERO: Los gastos extras que comprenden medicinas, gastos médicos, recreación, que serán asumidos en un 50% cada uno. CUARTO: se conviene que la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, será aumentada automáticamente en un 20% anualmente. QUINTO: La presente conciliación comenzará a regir a partir del 26/01/09, de conformidad con, lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los niños, se encuentra bajo la custodia de su madre y en atención a los intereses de éste todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de estos, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: PEDRO ALEXIS CHÁVEZ GONZÁLEZ y AMÉRICA DEL CARMEN GONZÁLEZ DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.464.608 y V- 10.279.247, en fecha 26/01/2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales si es necesario. Cúmplase.-
EL JUEZ




DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO ACC.



ABG. DONNER PITA.





Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Expediente Nº. S- 11.173.
RO/DP/e.p. -