PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 05 de Febrero de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. WENDY SCHARDSCHMIDT, en fecha 03.02.098, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar innominada de colocación de colocación del niño (Identidad Omitida) en entidad de atención; visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del adolescente, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el adolescente, todo conforme al artículo 130 ejusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que el niño no es objeto de tutela jurídica, sino sujeto de plenos derechos, entre ellos el derecho a ser criado, formado, educado, mantenido, orientado y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta y, en el supuesto de que tampoco sea posible en familia sustituta, debe ser protegido en una entidad de atención, siendo las medidas de protección el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior de aquel de forma personalizada; considerando, con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que ha no surgido un familiar de la familia de origen dispuesto a protegerlo, hasta el presente y, por tanto, aparece beneficioso para él preservar tal derecho en la entidad de atención que lo protege actualmente, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, hasta tanto se dicte sentencia de fondo, como medida cautelar innominada en beneficio de aquel, su COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN Casa Hogar UMA, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la responsable del programa ejercerá la responsabilidad de crianza sobre el niño y su representación ante cualquier organismo público y privado, para preservar sus derechos a la salud, recreación, deporte y educación de la manera mas amplia posible. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.13106
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