REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 06 de Febrero de 2009
198° y 149°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de Defensoría del niño, niña y adolescente del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: SALVARÍA HERNANDEZ ANDREINA DEL CARMEN y SPINA MANRIQUE GIOVANNY FELIPE , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.851.563 y V-15.519.822 respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el régimen de convivencia familiar a favor de su hijo el niño: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de seis (06) meses de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes convenimos en que el contacto personal y directo sea: en la residencia del niño los días domingos de horario 9:00 a.m. a 5:00 p.m., en el lugar distinto a la ubicación de la residencia del niño es en lugres recreativos casa del padre y familiares los días domingos en un horario comprendido de 12:00 p.m. a 5:00 p.m. SEGUNDO: ambas partes convenimos otra formas de contacto por vía telefónica. TERCERO: ambas partes convenimos el siguiente régimen de visitas en vacaciones, fechas y eventos especiales: intercalados entre ambas partes previo aviso y tomando en cuenta la edad del niño. CUARTO: el presente acuerdo comenzara a regir a partir del 23/11/08 de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño, se encuentra bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 13/11/08, planteado entre los ciudadanos: SALVARÍA HERNANDEZ ANDREINA DEL CARMEN y SPINA MANRIQUE GIOVANNY FELIPE , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.851.563 y V-15.519.822 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA.
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Expediente Nº S-11.198
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/BCG/e.p.-
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