REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de Febrero de 2009

PARTE ACTORA: Actuó el ciudadano (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.omitido.

DEFENSA TÉCNICA: RANDOLPH MOLLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.69301.

PARTE REQUERIDA: (identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. omitido.

DEFENSA JUDICIAL: MARÍA DE SOLCERS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.99939.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 02.10.08, por ofrecimiento del quantum de la obligación de manutención por parte del ciudadano (identidad Omitida), alegando “...De acuerdo al ingreso económico debido al trabajo desempeñado, el cual es de…Bs.F.918, 00, propongo…el treinta (30%) de mi ingreso…”. Por consecuencia, en esa oportunidad se ordenó abrir la incidencia correspondiente en el juicio de Divorcio (F.1 al 7).

En fecha 02.10.08, se admitió la solicitud, dándose por citada la requerida el 14.10.08, contestando la requerida la oferta el 14.10.08, alegando “…no lo acepto, por cuanto es una cantidad insuficiente para la manutención del niño…no consignó prueba alguna del sueldo o salario que devenga…no establece su obligación de contribuir con el…50% de los gastos extras…tampoco señaló el porcentaje en el cual se incrementará cada año…” (F.10, 11, 13).

En fecha 30.10.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, exhortándose al padre, en fecha 07.11.08, a informar la dependencia laboral, informando el 28.11.08, que prestó sus servicios hasta el 01.10.08, en VENEVISIÓN, consignando constancia, fijándose el plazo para oír conclusiones y sentenciar el 10.11.08, dejándose constancia el 13.11.08, que no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 21.11.08, ordenándose notificar a las partes de la oportunidad para sentenciar, el 14.01.09, siendo consignadas el 29.01.09, apercibiéndose el día de hoy a la secretaria, por no haber dado cuenta inmediata a la jueza del recibo de la diligencia del alguacil (F.18, 19, 17, 18, 20, 26, 28).

II

En tal virtud, el padre del niño, por vía de ofrecimiento del quantum alimentario, peticionó la fijación de éste, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…De acuerdo al ingreso económico debido al trabajo desempeñado, el cual es de…Bs.F.918, 00, propongo…el treinta (30%) de mi ingreso…”. Por su parte, la requerida al contestar, alegó “…no lo acepto, por cuanto es una cantidad insuficiente para la manutención del niño…no consignó prueba alguna del sueldo o salario que devenga…no establece su obligación de contribuir con el…50% de los gastos extras…tampoco señaló el porcentaje en el cual se incrementará cada año…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, al establecer:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o, lo que es igual, garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se mantuviese incólume, invariable o sin cumplimiento por parte de los progenitores, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación de Manutención, cuando no sea cumplida voluntariamente por aquellos.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia simple promovida al folio 4, apreciándose al no haber sido desvirtuada en el juicio y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos (identidad Omitida) y (identidad Omitida), son los progenitores de (identidad Omitida), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niño de aquel, a los efectos del artículo 2 ibídem y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre del beneficiario la cantidad ofrecida por concepto de obligación de manutención a favor del beneficiario, al considerarla insuficiente para cubrir los gastos, además, de que no incluye los gastos extraordinarios, ni el aumento automático, en virtud de que el padre ofreció el 30% de su sueldo, salario que señaló ascendía a la suma de BsF.918,00, sin hacer ofrecimiento alguno relacionado con los gastos extraordinarios, ni sobre el aumento automático, aún cuando hasta el costo de la cesta básica y de los servicios básicos se relacionan con la manutención de los niños, niñas y adolescentes. No obstante, esta circunstancia en modo alguno impide la fijación del quantum alimentario, con absoluta independencia que, en el juicio, quedó probado que el padre ya no labora para la empresa VENEVISIÓN, donde devengaba ingresos mensuales por Bs.983,70, como prueba la documental inserta al folio 18, que se aprecia al haber sido requerida al padre por este Despacho Judicial, sin que sea desvirtuada con los elementos obrantes en autos, dimanando de la persona que dirige el Recurso Humano de la citada empresa y sin que denote parcialidad hacia alguna de las partes, idónea para probar la finalización de dicha relación laboral.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de fijación del quantum de la tantas veces citada obligación, el juez o jueza lo que procede es a determinar la cantidad a sufragar por el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia, siendo varios los elementos a considerar, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum de manutención se establezca al capricho de la madre o del padre o permitiendo solamente el cumplimiento parcial de la obligación in comento, sin preservar a los beneficiarios en lo atinente a contar con vivienda digna y segura, con asistencia médica, deporte y recreación.

En tal sentido, observa la sentenciadora, que fue probada la filiación paterna invocada, aún cuando no se trataba de un hecho controvertido y, por consecuencia, quedó probada la obligación de manutención efecto directo de la filiación, así como quedó probada la finalización de la relación laboral, en los términos ya analizados, pero resultando imposible enervar el derecho del niño a recibir todo lo necesario para su manutención y, por ende, para su desarrollo integral, con base a tal circunstancia, pues dio el propio legislador un parámetro referencial conocido por todos como lo es el salario mínimo, actualmente ubicado en BsF.799,00, habida consideración que, a pesar de aquella circunstancia – la de la finalización de la relación laboral – el padre no se retracto de la oferta, ni manifestó la imposibilidad de cumplir con la suma ofrecida, sumado a la circunstancia que el accionado, durante el desarrollo del juicio, no alegó, ni hizo evacuar prueba alguna que permitiera determinar la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo ya identificado y la propia persona del accionado, que hicieran improcedente la fijación del quantum alimentario, quedando probada la filiación y la condición de niño del beneficiario y, por consiguiente, requiere de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, por consecuencia, está en edad de educación formal, requiriendo también de lo necesario para su mantenimiento en vivienda digna y segura, deportes, recreación, salud, entre otros, sin que el niño o la madre de éste, ejerciendo su representación, deba probar sus necesidades, dado que está relevado de la prueba de ellas, pues la reclamación se formula a su ascendiente, a tenor del artículo 295 del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo anterior, el quantum para la manutención del niño queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir en BsF.200,00, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble de la misma e, igualmente, deberá cancelar el 50 % de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, sin que sea dable establecer aumento automático alguno, dado que, tal posibilidad, dependerá que el padre cuente, efectivamente, con ingresos superiores a los considerados para el momento de fijar dicho quantum, quedando la madre, en representación de su hijo, en libertad de ejercer la acción por revisión cuando lo estime pertinente, con vista a la modificación de tales circunstancias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación de manutención, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento del ciudadano (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. omitida, requiriendo a la ciudadana (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.omitido, la cual queda fijada en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 06 días de mes de Febrero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12921 (Incidencia)