REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de Febrero de 2009

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó en defensa de los derechos del niño (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida), venezolana, titular de la cédula de identidad No.omitido.

DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 23.11.01, con ocasión a la solicitud incoada por la citada Representación Fiscal, por escrito obrante al folio 1, alegando “...del estado de salud del niño…luego de recibir golpes por parte de su madre…intentó suicidarse ingiriendo medicamentos desconocidos, que le produjeron mareos, por lo que se escapó de su casa y buscó ayuda con su tía...” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en informe médico (F.1 al 6).

En fecha 29.11.01, se admitió la solicitud, avocándose quien suscribe el 14.01.02, consignando el Trabajador Social JUAN GUZMAN, en fecha 03.07.02, el informe sobre la evaluación social ordenada, concluyendo que no detectó riesgo bajo el seno materno, practicándose posteriormente múltiples diligencias para la citación de la madre y la ubicación de los niños (F.7, 17, 20, 22 al 28).

En fecha 25.06.08, el Ministerio Público consignó el cartel de citación publicado en el Últimas Noticias, dejándose constancia el 09.07.08, que no compareció a darse por citada, por lo que se le designó a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, como defensora judicial, quien aceptó el cargo el 25.09.08, ordenándose el 06.10.08, practicar en ésta la citación, consignando el alguacil la boleta cumplida el 10.11.08, dando contestación a la solicitud el 17.11.08, alegando “…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente el Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que mi defendida atiende directamente a su hijo sobre quien ejerce la guarda (custodia) y que éste no corre riesgo bajo el seno materno. Igualmente consta en el expediente que el adolescente no ha sido oído en esta Sala de Juicio y la tía materna de éste tampoco ha acudido. Vista las circunstancias concretas del caso, SOLICITO respetuosamente sea dictada una sentencia en la cual se garanticen a mi defendida sus derechos de madre, e igualmente se le garanticen a su hijo…todos sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. En este mismo acto Promuevo y hago valer todas las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente el Informe Social, en todo aquello que favorezca a mi defendida. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Me reservo el derecho de promover nuevas pruebas si fueran necesarias y de ratificar las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos y en razón de los alegatos, probanzas, disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, SOLICITO respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se garanticen los derechos de mi defendida…y se le preserven a éste todos sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado…Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.68, 72, 73, 75, 76, 77, 82).

En fecha 21.11.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las mismas el 10.12.08 y fijándose el 29.10.08, el juicio oral para el 26.01.09, fecha en que se celebró dicho acto; difiriéndose el plazo para sentenciar el 20.11.07 (F.81, 85, 89).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud del Ministerio Público, se desprende que, respecto del beneficiario se encontraban aparentemente involucrados varios derechos, siendo tales el derecho a la integridad personal y a la vida. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Así, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico en favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, sea en el ámbito judicial o en el ámbito administrativo, siendo niños, niñas y adolescentes titulares del derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, bajo cuya vigencia se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que el Ministerio Público solicitó la medida de protección, como consecuencia de referencia e informe médico remitido por el Hospital Victorino Santaella, por cuanto el niño refirió haber sido golpeado por la madre y la ingesta de medicamentos desconocidos. No obstante, es principio fundamental de la Ley especial que rige la materia, impedir que padre y madre sean afectados en el ejercicio de la Guarda, como elemento de la Patria Potestad, sin que existan razones probadas para ello, siendo que la propia Fiscal, en el juicio oral, solicitó se declara improcedente la solicitud, apreciación coincidente con la de la defensora judicial, siendo criterio de la sentenciadora que, efectivamente, no existe o no surgió en el proceso ninguna prueba idónea para probar que, estando el niño bajo la protección de la madre, corra riesgo para su salud o para su vida, pues con el propio informe médico consignado como documental por la parte actora y que riela al folio 6, que se aprecia por no haber sido desvirtuado en el proceso, queda probado que, aún cuando el niño fue evaluado médicamente y de manera inmediata a la ocurrencia de los presuntos maltratos, no presentaba hematomas recientes, sin lesiones aparentes, apareciendo concordante con el informe sobre la evaluación social ordenada y que riela al folio 23 al 28, que la juzgadora aprecia al dimanar de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, visto que, considerando lo expuesto inicialmente por el Ministerio Público y sumado a la circunstancia de que, como se analizara supra, el niño no presentaba hematomas, ni otras lesiones físicas aparentes, surge el informe idóneo para probar que, el citado experto, no constató riesgo alguno del niño estando bajo la protección de la madre, la solicitud formulada inicialmente es contraria al derecho de aquel a ser protegido integralmente en su familia de origen nuclear; por lo demás, siendo que, en la actualidad, no existe circunstancia alguna indicativa de que los derechos del niño están siendo vulnerados, ni siquiera amenazados de lesión, no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 ibídem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la representante Fiscal, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se decretasen medidas de protección a favor del niño, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 06 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
Exp.7642