REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 09 de Febrero de 2009
198° y 149°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de La Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE y RODRIGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.912.154 y N° v-12.730.858, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos los niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de tres (03), dos (02) y cinco (05) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Los padres manifestaron en acordar el Régimen de Convivencia Familiar abierto en beneficio de sus hijos, a mantener contacto directo con ambos padres y demás familiares. SEGUNDO: En este mismo acto la madre manifestó que el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, asiendo la salvedad que siempre y cuando no este bajo los efectos del alcohol. TERCERO: ambos padres tienen la Obligación y la responsabilidad de amar, cuidar, vigilar, educar, entre otros deberes a sus hijos a fin garantizarle el interés superior de conformidad a lo establecido en La LOPNA.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados, niños, se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 28/01/2009, planteado entre los ciudadanos: PERNIA FRANCO ESMERALDA NATHALIE y RODRIGUEZ ORBEGOSO EFRAIN ANTONIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.912.154 y N° v-12.730.858, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO ACC.
Expediente Nº S-11209
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/ jr.-
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