REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 09 de Febrero de 2009
198° y 149°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de La Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: GARCIA OCHOA NECSAY AMERSY y HERNANDEZ BRICEÑO JOHAN JOSE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.310.802 y N° v-17.742.131, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar el régimen de convivencia familiar a favor de su hija la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de tres (03) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Los padres manifestaron en acordar un fin de semana cada uno. SEGUNDO: La madre manifestó que el padre los días que le toque compartir con su hija, la buscará en el domicilio de la madre y la llevará de vuelta el mismo día en la noche antes de las 7:00pm. TERCERO: Los padres modificaran el régimen de Convivencia Familiar en la misma manera que la niña tenga mas edad porque en este momento solo tiene tres (03) años. Siempre y cuando no este en contra del interés superior, a fin de garantizarle el derecho a tener contacto directo con ambos padres y sus familiares. CUARTO: Los padres tienen la obligación y la responsabilidad de amar, cuidar, vigilar, educar, asistir a sus hijas entre otras obligaciones.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada, niña, se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 30/01/2009, planteado entre los ciudadanos: GARCIA OCHOA NECSAY AMERSY y HERNANDEZ BRICEÑO JOHAN JOSE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.310.802 y N° v-17.742.131, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO ACC.
Expediente Nº S-11210
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/ jr.-
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