REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2

Los Teques, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º

Visto el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos CARLOS ALEXIS PEREIRA MORALES y DORIS RAQUEL CAMEJO DÍAZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.817.290 y V-13.871.386, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede; visto, asimismo, que la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de doce (12) años de edad, fue debidamente oída a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que, SE ORDENA homologar el convenio de CUSTODIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, eiusdem, a favor de la adolescente antes nombrada, conforme a lo establecido en el artículo 358 ibidem, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: La ciudadana DORIS RAQUEL CAMEJO DÍAZ, está de acuerdo en ceder de manera voluntaria la responsabilidad de crianza y custodia de su hija a favor del padre, no quiero a mi hija pero ni me visita. SEGUNDO: El padre, ciudadano CARLOS ALEXIS PEREIRA MORALES, acepta ejercer la responsabilidad de crianza y custodia de su hija Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, por cuanto no tiene ningún problema en asumir tal responsabilidad.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada adolescente se encuentra bajo la custodia del padre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la adolescente antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: CARLOS ALEXIS PEREIRA MORALES Y DORIS RAQUEL CAMEJO DÍAZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.817.290 y V-13.871.386, en fecha 01/08/06, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibídem; este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes copias certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO ACC.



Motivo: Custodia
Expediente Nº 12012
RO/abr.-