REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 09 de Febrero de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud hecha por la parte demandada durante el acto en el cual se oyeron las conclusiones de las partes, a fin de que se ordene, antes de dictar sentencia, someter a la madre a evaluación psiquiátrica y neurológica, con la finalidad de demostrar que el libelo de demanda se sostuvo sobre un documento totalmente falso, considerando que, es principio fundamental de los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el de la preclusividad de los lapsos y, por consecuencia, habiendo fenecido el plazo común probatorio, resulta imposible reabrirlo, por cuanto era carga de las partes promover, dentro del plazo precluido, las pruebas que estimaren pertinentes para demostrar sus respectivas alegaciones, sin que sea dable, ya en fase de conclusiones y, oídas éstas sentenciar, conforme al artículo 520 ibídem, texto legal aplicable por haberse iniciado el presente juicio bajo su vigencia, más aún, continúa vigente en sus normas de Derecho Procesal, permitir a una de las partes, en desmedro de la contraria, peticionar pruebas de manera extemporánea, motivo por el cual SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, al ser extemporánea por tardía, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.9213-03
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