REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE







SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
GUATIRE, 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2.009.-
AÑOS. 198º y 149º


Vistas las actas que conforman el expediente solicitado por la ciudadana YARATH GIL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.182.845, a favor de su hijo (identidad omitida) , por motivo de Obligación de Manutención, signado bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional con el Nº 06*7807, y la diligencia que antecede cursante al folio cincuenta y cuatro (54) suscrita por el ciudadano antes identificado, mediante la cual informa que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, reside con ella y tiene un nuevo domicilio, ubicado en Acarigua, Baraure II, Sector 5, Calle 07, Estado Portuguesa; y por cuanto los artículos 177, parágrafo primero, literal (d) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:

Artículo 177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio (...) conocerá en primera grado las siguientes materias (...)”

Parágrafo Primero:

d) Obligación de Manutención (…)”.

Artículo 453.- “Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente (...)”.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a la Obligación de Manutención, que deba resolverse judicialmente donde estén involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño, niña o adolescente. Es por lo que este Despacho Judicial, en razón de los razonamientos antes expuestos, acuerda declinar la competencia en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente a la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia.- Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. LETICIA MORILLO MOROS

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS.-

EXP Nº 06*7807.-
LMM*MABP*Jean Carlos Orozco.-