REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 10 de febrero de 2009
198º y 149º
Por recibida de la Coordinación Interna de esta Extensión, la presente demanda que por partición y liquidación de comunidad concubinaria ha interpuesto la abogada ANA MARÍA VILLARREAL, Inpreabogado Nº 81.936, en representación de la ciudadana MILDRED JOSEFINA GOMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.102. Désele en consecuencia entrada y regístrese en los Libros correspondientes.
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción, el Tribunal observa que la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA GOMEZ ROMERO, alega que ésta mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JESÚS CRITOBAL DIAZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.893, por una lapso aproximado de 9 años, y que de esa unión habrían procreado una niña, y que además los concubinos adquirieron un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, en Guarenas, Estado Miranda, que incluye un puesto de estacionamiento y que al momento de la separación que se produjo, el concubino habría quedado en posesión del inmueble, y que sin autorización de su representada, el ciudadano JESÚS CRITOBAL DIAZ LINARES, lo arrendó, y que además éste no ha cumplido con los pagos del condominio del inmueble, por lo que peticiona se parta y liquiden los bienes de esa comunidad concubinaria, que se haga la entrega material del inmueble a su representada, que tal partición y liquidación abarque los beneficios obtenidos de los bienes comunes, que se decrete la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por el concubino, sin el consentimiento de su mandante, que sean descontadas de dicha partición las pensiones de alimentos que adeuda a la hija de su mandante y que incluya las futuras establecidas en la ley; que se decrete secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que forman la comunidad concubinaria; que se determine el valor real de los bienes comunes; y finalmente que el demandado sea condenado en costas.
Visto el consecuencia el contendido de lo señalado por la demandante, es preciso observar que en efecto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “l” de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de este tipo de demandas, por subsumirse dentro de las materias atribuidas, al tratarse de un asunto concreto de liquidación y partición de la comunidad de las llamadas uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. Y así se declara.
Ahora respecto a la petición concreta es de observar que de acuerdo al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDURADO CABRERA ROMERO, y que por demás tiene carácter vinculante para todo juez de la república, y que interpretó el contenido del artículo 77 de nuestra carta magna, ha de considerarse tal como lo establece la indicada sentencia, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable o en su caso el concubinato haya sido declarada o declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la o lo reconozca. Señala la indicada sentencia vinculante que “…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”
Es por ello que a criterio de quien juzga, y visto que no se agregó a la demanda la copia certificada de la sentencia que declarara judicialmente la existencia del concubinato alegado, y siendo necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia de dicha unión; para solicitar la partición de esa comunidad. Aunado a ello debe revisar la demandante el tema de las ineptas acumulaciones que en este sentido pudieran estar presentes, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, INADMISIBLE la presente demanda.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria Accidental
ZUNYIN LUCK
Exp: 09/9992
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