REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº I

Guatire, 17 de Febrero de 2009

Mediante escrito admitido en fecha 18/11/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos DOLYMAR ANAHIR GARCÍA CAMPERO y LISANDRO JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.481.305 y 10.694.814, respectivamente, asistidos por la abogada NORELYS RANGEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.360, peticionaron su divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, el día 18 de septiembre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 138. Que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal del Ministerio Público, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público, todo lo cual hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DOLYMAR ANAHIR GARCÍA CAMPERO y LISANDRO JOSÉ MARTÍNEZ PALMA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.481.305 y 10.694.814, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18 de septiembre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 138.
Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior de la menor hija habida en el matrimonio, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos progenitores.
La madre mantendrá a su cargo el cuido, la custodia de la niña de autos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, este Tribunal respeta el acuerdo suscrito por las partes en el escrito libelar.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En la ciudad de Guatire, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.
EL (A) SECRETARIO (A).


En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL (A) SECRETARIO (A).


EXP 08/9823
Div. 185-A
LMM/MAB/Jean Carlos.