REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº I

Guatire, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
Expediente: 07*8139
ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación en familia sustituta en interés de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y visto que se trata de una colocación dentro de los que podemos entender como familia de Origen, en razón a que la actual guardadora es su abuela Paterna, ciudadana BLANCA ESTHER RAMÍREZ, evidenciándose el grado de consaguinidad ascendiente, alegándose que los niños antes mencionados han estado bajo los cuidados de su abuela materna desde aproximadamente el año 2006, debido a una averiguación penal por presunto abuso sexual en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. En razón de ello, ha sido ella quien se ha encargado de su crianza, cuidados, protección, resguardo, asistencia material y moral de los referidos niños.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la situación planteada, se observa que los niños de autos se han visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose los niños de autos en condiciones de permanecer con su abuela materna, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo la misma mantenido una convivencia con sus nietos, y visto que esta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de los niños con su abuela materna, sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, el parentesco entre los niños que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues ésta última es su Abuela Paterna, quien los ha tenido bajo su custodia, segundo elemento, es que durante la permanencia de los niños en el hogar de ésta, han venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que ha de ser corroborada con los resultados de los informes que han de solicitarse, por ello para esta juzgadora el hogar de la abuela materna, es la alternativa de la colocación familiar favorable a los niños, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole a éstos la permanencia dentro de su familia de Origen, así como la protección integral al que tienen derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº I del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, inscritos ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la custodia de su abuela paterna, ciudadana BLANCA ESTHER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.779, residenciada en Las Clavellinas, Calle José Angel Lamas, Tercera (3ra) entrada, Matadero, casa s/n ubicada frente al liceo “Félix Manuel Luces”, Guarenas, Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la custodia de los niños de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para los mismos, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana BLANCA ESTHER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.779, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de los niños ya identificados y se le confiere la representación de los mismos, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana BLANCA ESTHER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.779, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a los niños de autos. Dicho seguimiento será acordado por auto separado.
Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar de los niños de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a esta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle Santa Cruz, detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos 9926832 y 9921174, con atención Dra. Ingrid Sánchez, para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Líbrese oficios.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº I del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.

El(a) Secretario(a)

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El(a) Secretario(a)

Exp. Nº 07/*8139
LMM/MAB/Jean Orozco
Coloc.Faml.Prov.