REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II


Guatire, 26 de febrero de 2009
198º y 150º

VISTOS, sin conclusiones de las partes.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MARCELINO SERRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.926.370, en representación de su hijo, (identidad omitida), debidamente asistido por la Abg. IBIS LORENA TOUR, en su condición de Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: YESENIA DAIRYS LIENDO RAMOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.956.104, sin asistencia judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUSTODIA

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y recibido por este Despacho Judicial constante de ocho (8) folios útiles y once (11) anexos, mediante la cual el ciudadano PEDRO MARCELINO SERRANO, debidamente asistido por la abogada IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó de conformidad con el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le concediera la custodia de su hijo (identidad omitida), en razón a que presuntamente la madre no cumple con su rol de madre.
En fecha 04 de julio de 2.007, se admitió la presente demanda acordándose la citación de la ciudadana YESENIA DAIRYS LIENDO RAMOS, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más 1 día que se le concede como término de la distancia, asistida de abogado, con el objeto que diese contestación a la demanda. De igual manera esta Sala de Juicio acordó oír a hoy adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo esta Sala de Juicio en atención al artículo 516 ejusdem indicó que el acto conciliatorio entre las partes tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud, advirtiéndoseles que a partir de la fecha fijada para que tuviese lugar la comparecencia de la demandada se consideraría abierto a pruebas el procedimiento hubiesen o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Así mismo se notificó a la fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Por último se ordenó oficiar al equipo técnico adscrito a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se sirvieran practicar informe integral.
En fecha 01/08/2007, se recibió diligencia del alguacil de este Despacho, donde consigna las respectivas comunicaciones dirigidas al Equipo Multidisciplinario, así como boleta de notificación debidamente recibida la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Público.
Citado como fue la parte demandada, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto no compareció ninguna de las partes, y recabados los informes técnicos, junto con los elementos que cursan a los autos, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Y DE LA ACTUACIÓN FISCAL
Alegó la parte actora que en el mes de noviembre del 2006, su hijo se fue a vivir con él, en virtud de que existían conflictos entre su persona y la madre del adolescente, pero que en la actualidad el adolescente reside con la madre, alegó igualmente que la madre no se encuentra en condiciones para continuar con su hijo, peticionando que sean practicados las evaluaciones técnicas respectivas al grupo familiar. Asimismo de la revisión de las actas procesales se puede observar que el Ministerio Público ha señalado que el demandante habría indicado que la madre del ahora adolescente se encontraba inicialmente con quebrantos de salud, y que por ello habría decidido que el adolescente permaneciera con él, y que de igual forma el padre indicó que la progenitora se encontraba viviendo en concubinato con otro ciudadano, y que su hijo habría manifestado que si la madre continuaba con el referido ciudadano, él se iría definitivamente a vivir con su padre, siendo que ello sucedió y que entonces se fue a vivir con su padre, sin embargo luego se señala que en la actualidad vive con su madre, así mismo consta la opinión del hoy adolescente quien refirió que se encuentra bien y que le gustaría tener contacto con su padre a menudo, y que su deseo es que ellos, refiriendo a sus padre no pelearan tanto.
III
DE LO SEÑALADO POR LA MADRE ANTE EL EQUI`PO MULTIDISCIPLINARIO
Por su parte la demandado, no compareció al acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda, sin embargo ante el Equipo Multidisciplinario, refirió desavenencias de pareja, señaló que su hijo se encuentra con ella, y que además se relaciona bien con su hijo, además con posterioridad acudió al Tribunal y señaló que el padre de su hijo le habría indicado que el expediente había quedado así y que el no lo impulsaría, que la situación se ha normalizado y que el padre ve a su hijo todas las veces que quiere.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas: 1) Cursa al folio (09) acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Registradora Civil de Personas y Electoral del Municipio autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, signada con el No. 13, de fecha 08/03/1996. Este Juzgador le otorga valor de documento público, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos demandante y demandada. Y así se declara. 2) Cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente, Comunicación suscrita por el ciudadano PEDRO MARCELINO SERRANO, de fecha 15/12/2006 dirigida a la Defensoria de Protección del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Este Juzgador lo estima como indicativo de que el progenitor plateó ante esa instancia administrativa situación sobre su hijo, solicitando intervención de dicho órgano. Y así se declara 3) Cursa al folio 12 del presente expediente, planilla de remisión de caso, emanado de la Defensoria “Somos Prioridad Absoluta” del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, de fecha 05/12/2006. Este Juzgador lo estima como actividad de la Defensoría remitiendo el asunto a la Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara. 4) Cursa al folio 13, solicitud de comparecencia a nombre de la ciudadana YESENIA LIENDO, signada bajo el Nº 15F13/1577-06 de fecha 06/12/2006, donde se evidencia que la precipitada ciudadana se dio por notificada del requerimiento, que le fuera realizado por el Ministerio Publico, para la gestión conciliatoria. Este Juzgador le otorga valor de documento público, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencian el trámite hecho por el Ministerio Público. Y así se declara. 5) Cursa al folio 16 del presente expediente, constancia de estudio del adolescente de autos, a la cuals e le da valor probatorio como indicativo de que el joven estudia en la Unidad Educativa Privada 13 de Junio, y que se encontraba en sexto grado de educación básica. Y así se declara. 6) Cursa al folio 17 del presente expediente constancia suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Privada 13 de Junio. Lic. Maria Rosa de Rondon, al cual se le otorga valor de indicativo de que el progenitor ha venido cumpliendo con lo pagos de matrícula y mensualidades correspondientes a su representado, el joven de autos. Y así se declara.
Asimismo, cursa a los folios (38 y 39) Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. Belinda Labrador Hernández en su carácter de Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinarío, adscrita a este Despacho Judicial, efectuado en la persona del ciudadano Pedro M. Serrano, en el que se expresan las siguientes conclusiones: “…Sin evidencia alguna de trastorno mental para el momento de ser evaluado…”.Cursa a los folios (40 al 49), Informe Social elaborado y suscrito por el funcionario Luis R. Gomez P. en su carácter de Trabajador Social del Equipo Multidisciplinarío, en el que se expresan las siguientes conclusiones: “…Finalizada la evaluación social correspondiente se considera: EN RELACION AL PADRE: Habita en una casa con su nuevo núcleo familiar, el cual le brinda cierta comodidad y protección. En este el preadolescente en estudio ha pernoctado en diversas oportunidades con motivo del desarrollo y disfrute de las visitas. El padre y su actual pareja son profesionales en ejercicio que obtienen el ingreso necesario para cubrir los gastos en que incurren en la manutención del hogar. Se relaciona de forma favorable con el hijo, comparten actividades comunes. Según su versión cumple con lo relativo a la manutención del hijo, en opinión de la madre lo hace medianamente. Realiza la solicitud en curso presuntamente porque la actual pareja de la madre esta inmerso en droga y los padecimientos médicos presentados por lo antes mencionada, razón por las cuales unos de los hijo tomo la decisión de abandonar el hogar. EN RELACION A LA MADRE: Reside en un inmueble propio que le reporta comodidad y protección. Tanto ella como la actual pareja realizan labor económica productiva que le reporta el ingreso necesario para cubrir los gastos básicos en que incurren en la manutención del hogar. Se relacionan favorablemente con el preadolescente en estudio, quien prefirió no opinar respecto al tramité que se sigue a su favor. Presenta control estricto respecto a sus padecimientos médicos. Niega el consumo de droga por parte de su actual pareja. Niega igualmente que el hecho de que el hijo se residenciara momentáneamente en casa de una tía materna fuera a causas de diferencias familiares. La madre dejo notar desavenencias de pareja, las cuales acepta por baja autoestima…”. Cursa a los folios (72 al 74) Informe Psicológico realizado por la Lic. Virginia Molina C. en su carácter de Psicóloga del Equipo Multidisciplinarío, efectuado en la persona del ciudadano Pedro M. Serrano, en el que se expresan las siguientes conclusiones: “…Adulto masculino de 42 años de edad, cuyas condiciones generales en el plano personal social se evalúan dentro de parámetros normales…”. Cursa a los folios (85 al 87) Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. Belinda Labrador H. en su carácter de Medico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinarío, adscrito a este Despacho Judicial, realizado al adolescente de autos y la ciudadana YESENIA LIENDO, en el que se expresan las siguientes conclusiones: “…EN CUANTO AL ADOLESCENTE: reforzar vínculos de amor, respeto y comunicación con su progenitor, el padre, en lo posible evitar discusiones entre los padres, ya que afectan directamente a (identidad omitida). EN CUANTO A LA MADRE: Adulto femenino, consciente, atenta, vestida según sexo, aseada ordenada en tiempo, espacio y persona, lenguaje tono adecuado, coherente, pensamiento curso y contenido normal, niega trastornos sensoperceptivos, inteligencia promedio, memoria sin alteraciones aparentes, afecto resonante eutimico, juicio de realidad conservado…”. Cursa a los folios (89 al 93) Informes Psicológicos realizado Psicológico realizado por la Lic. Virginia Molina C. en su carácter de Psicóloga del Equipo Multidisciplinarío, adscrito a este Despacho Judicial, realizado al adolescente de autos y a la ciudadana YESENIA DAIRYS, en el que se expresan las siguientes conclusiones: “…(identidad omitida) es un adolescente de 13 años de edad, incorporado a actividades escolares formales, intereses claros y precisos, muestra actividades escolares formales, intereses claros y precisos, muestra respuesta afectiva adecuada; las pruebas psicológicas arrojan indicadores neurológicos significativos, rigidez emocional y aprensividad. Yesenia Dairys es un adulto femenino de 38 años de edad, cuyas condiciones psicológicas en general de observan dentro de los parámetros normales para el momento de la evaluación, presencia de indicadores neurológicos. Se sugiere: Orientación a los padre que faciliten las herramientas que les permita decidir las figuras de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar bajo parámetros de comunicación efectiva y cooperación; escuchar las opiniones del adolescente y proveer ambiente de armonía y acuerdos…”.

En el presente caso, analizados los informes técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario, el cual, vale decir, es vinculante para establecer el ejercicio de la custodia, se aprecia las evaluaciones médico psiquiátricas realizada, porque con la conducta expuesta en el examen médico, el especialista emite un diagnóstico que al adminicularlo con las pruebas cursantes en autos, los hechos y la norma que lo contiene, se puede dictaminar un fallo ajustado, siempre atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses del adolescente que nos ocupa.
En este sentido, y en este caso en particular, dichos informes contienen las versiones de ambas partes sobre los hechos, sus condiciones socio-económicas, pero quizás lo más relevante no sea tan siquiera eso, sino más bien, como lo intenta proteger el legislador que previó el supuesto, es la parte afectiva y de salud las que predominan en el cuidado, preservación y protección que se traducen en el aspecto físico y emocional del adolescente para definir quién debe ejercer la custodia. En consecuencia se le otorga a dichos informes pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículo 1.422 y 1.427 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de los profesionales encargados de evaluar íntegramente al grupo familiar, quienes con tal experticia ponen en conocimiento al Sentenciador sobre las circunstancias que rodean al joven, el cual como un elemento más, ayuda a discernir quien debe detentar la custodia. Y así se declara.
Aunado a lo anteriormente expuesto, del análisis de dicho informe se desprende, que éste no contiene ninguna recomendación por parte del Equipo Multidisciplinario para modificar la custodia que actualmente ejerce la ciudadana YESENIA DAIRYS LIENDO RAMOS, por lo que por razones de salud y de seguridad para el adolescente, lo acertado es la permanencia en el hogar de la ciudadana YESENIA DAIRYS LIENDO RAMOS, quien se ha ocupado de su hijo, y no existe ninguna circunstancia que contradiga que éste no tiene las condiciones adecuadas para cuidar y velar por el desarrollo de su hijo.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la custodia del adolescente de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define el contenido de la custodia, señalando en su artículo 358: “…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo el artículo 359 ejusdem señala: “…El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre….Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. En consecuencia independientemente de la decisión que tome este Despacho Judicial en cuanto al ejercicio de la custodia del adolescente de autos, y en vista del hecho de la existencia de un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior de éste de gozar de su familia de origen.
Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo 360 indicado, es por esto que debe este juzgador con base a las pruebas, decidir a quien de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la custodia. Por lo que considerando que el conflicto se originó cuando el adolescente se fue a vivir con su padre en el mes de noviembre de 2006, en virtud de que existía un conflicto entre este y la madre, siendo que el padre luego incoa la demanda pretendiendo se le adjudique la custodia, pero visto que al momento en se admitió la presente demandada el adolescente residía y reside en la actualidad con la madre y visto que la recomendación de los expertos es que el adolescente refuerce los vínculos de amor, respeto y comunicación con su progenitor, y siendo que la madre no se encuentra afectada por ningún tipo de problemas de orden psicológico y siendo que socialmente se encuentra estable, deberá en consecuencia fallarse a favor de la madre, y visto que se encuentra en los autos indicios o circunstancias, que evidencian el interés de ésta por su hijo, justificándose en consecuencia la improcedencia de la pretensión del actor, sin que ello signifique de modo alguno la existencia de situación adversa respecto al padre, en consecuencia se estima pertinente, que quien deberá ejercer la custodia del adolescente de autos es la madre, ciudadana YESENIA LIENDO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo ambos la responsabilidad de crianza, y los demás atributos de la patria potestad. Y así se declara
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por CUSTODIA, intentó el ciudadano PEDRO MARCELINO SERRANO, en su condición de progenitor del adolescente (identidad omitida), de trece (13) años de edad, en contra de la ciudadana YESENIA D, LIENDO R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.956.104, en su condición de progenitora del adolescente antes mencionado.
En consecuencia, en beneficio del adolescente de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ejercer la custodia del adolescente de autos, su madre, ciudadana YESENIA D. LIENDO R., quien la ejercerá en su hogar, siendo que ambos progenitores deberán cumplir con el contenido de la responsabilidad de crianza establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente la madre deberá garantizar el contacto permanente del adolescente con su padre, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al adolescente como es el derecho de frecuentar a su padre. Asimismo, el Tribunal dispone que ambos padres se sometan a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido paralelamente con la custodia establecida, pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que han trabado la efectividad de la comunicación entre los padres. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta. Una vez firme la presente decisión, líbrense oficio. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre del adolescente de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Extensión Barlovento. En Guatire a los 26 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.


El (a) Secretario (a).


EXP. Nº 07/8344
HARB/Zunyin