REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 08/8845
PARTE ACTORA MARIELA JOSEFINA URBINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.397.015.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSE RUJANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.163.
PARTE DEMANDADA MIGUEL ANTONIO ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.760.568.
CAUSA DIVORCIO

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante libelo presentado ante la sede de este Despacho Judicial en fecha 14 de febrero de 2008, la parte actora vierte al conocimiento de esta sala de Juicio los siguientes alegatos:

PRIMERO: Que contrajo matrimonio civil en fecha 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996) por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con el ciudadano Miguel Antonio Romero Blanco, plenamente identificado, como se desprende de acta de matrimonio que se consigna.

SEGUNDO: Del mismo modo fijaron su domicilio conyugal EN LA Calle Principal de las Colonias de Sotillo, Casa s/n, Sotillo, Municipio Brión del Estado Miranda.

TERCERO: De ésta unión procrearon dos hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de once y diez años de edad, respectivamente.
CUARTO: Que es el caso que los primeros años de vida conyugal transcurrieron en perfecta armonía, pero que su cónyuge MIGUEL ANTONIO ROMERO, abandonó el hogar en fecha 02 de enero de 2004, trasladándose a otra dirección. Que ha hablado con personas allegadas al hogar para que su cónyuge deponga su aptitud y que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas. Que no hay reconciliación entre ellos. Que hablan única y exclusivamente lo que respecta a los hijos. Que es por ello que demanda a su cónyuge en divorcio.

III
TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Admitida la presente demanda, en fecha 21 de febrero del año 2008, se emplazó a las partes para que concurrieran ante este Despacho Judicial a las once de la mañana (11:00 AM) del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandado, para que se llevara a cabo el acto conciliatorio previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se libró compulsa y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público .

El primer (1er) acto conciliatorio tuvo lugar el día 11 de agosto del año 2008, al mismo asistió la parte actora, ciudadana MARIELA JOSEFINA URBINA VELIZ, debidamente acompañada por su apoderada judicial, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

El segundo (2do) acto conciliatorio se celebró en fecha 28 de octubre del año 2008, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARIELA JOSEFINA URBINA VELIZ, debidamente asistida por su apoderada judicial y la no comparecencia de la parte demandada ni la de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.


En fecha 28 de enero de 2009, día y hora fijados por este Despacho Judicial para el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARIELA JOSEFINA URBINA VELIZ MARIELA JOSEFINA URBINA VELIZ debidamente asistida por su apoderado judicial, Abog. Humberto José Rujano, de la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y de las ciudadanas YULLIBEL PALACIOS y FRANCIS JOSEFINA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.801.183 y 11.675.859, respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la parte actora.
Cumplidas las formalidades de Ley y avocada al conocimiento de la presente causa quien suscribe pasa de seguidas a decidir en base a lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Promovió acta de matrimonio con el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO BLANCO,
2.- Promovió actas de nacimiento de los hijos IDENTIDAD OMITIDA.
IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

Cumplidos como han sido los actos procesales en la causa que nos ocupa, corresponde a esta Sala de Juicio analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión:

En tal sentido, solo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, las cuales consistieron en las testimoniales de las ciudadanas YULLIBEL PALACIOS y FRANCIS JOSEFINA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.801.183 y 11.675.859, respectivamente. De las deposiciones de la ciudadana YULLIBEL PALACIOS, se desprende: Que si conoce a las partes en conflicto, que sabe que el ciudadano Miguel Antonio se fue el 2 de enero de su casa y que lo sabe porque son vecinos y hablaban en la parada y se daba cuenta cuando el llegaba tarde; que no lo ha visto mas en la casa de la señora Mariela; que ella nunca dio motivos para tal abandono, que se para a las 5 de la mañana para hacer la comida y está pendiente de sus hijos. Así mismo, de las deposiciones de la ciudadana FRANCIS JOSEFINA RODRIGUEZ se desprende: “Que si conoce de vista, trato y comunicación al seño esposo de Mariela, que sabe que el abandono a su esposa e hijos porque ese mismo día casualmente ella estaba cerca de la señora y vio que el esposo estaba saliendo y preguntó y ella le dijo que se había ido como a las 10 de la mañana y no lo vio mas. Que Mariela no ha dado motivo para que él la abandonara y que sabe de eso porque es vecina”.

De las pruebas promovidas por la parte actora, como documentales ya constituidas, por partida de matrimonio y actas de nacimiento de los hijos, son valorados como medios de prueba por ser instrumentos públicos que pueden ser apreciados de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1.369 del Código Civil, para demostrar el hecho cierto del matrimonio entre los cónyuges, aunque no se establece como un hecho controvertido, Igual apreciación valorativa se establece sobre las partidas de nacimiento de los hijos que permiten demostrar la filiación de los padres con los hijos, que igualmente no resulta hecho controvertido de acuerdo a la pretensión que se hace y así se establece.
De los testigos y con fundamento a lo que establece el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 508 y 509 eiusdem y con apoyo a lo que ha señalado la innovadora doctrina en materia de niños, niños y adolescentes, en relación a que es de los familiares y amigos cercanos de quienes se pueden obtener la veracidad de los hechos que se pretenden probar, sus testimonios son valorados por quien decide por cuanto, resultan testigos que por su cercanía a las partes en conflicto, confirman de forma directa el hecho del abandono del lugar donde el demandado residía con su familia, abandono éste que consecuencialmente se traduce en el desmán y descuido a sus responsabilidades como cónyuge: de socorro, asistencia moral y material, fidelidad, convivencia diaria etc. y además en sus responsabilidades como padre de familia, configurándose la causal de abandono prevista en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Y así se establece.

Ahora bien, la disolución del vínculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que ésta dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente. En el caso de marras, la actora fundamenta su acción en la causal segunda (2da) que establece el abandono, comprobándose de los dichos de la testigo, como ya se ha señalado ut supra, que el ciudadano Miguel Antonio Romero, se fue del hogar que compartía con su familia y no regresó, configurándose así, como ya se ha señalado, las características necesarias para que prospere el divorcio invocado por la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, ya que dichas deposiciones aunados a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, se basan por si mismas para hacer plena prueba del hecho que se pretende demostrar, ya que no existen hechos, motivos o supuestos de orden racional y jurídico que invaliden sus declaraciones, por cuanto las ciudadana Yullibel Palacios y Francis Josefina Rodríguez, son testigos presénciales de los hechos que se desean demostrar y que sus testimonios corroboran lo narrado en el libelo; es por ello que este Despacho Judicial le da pleno valor probatorio a las mencionadas declaraciones, por ser testigos hábiles y contestes en sus dichos con el escrito de demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.- Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, cumpliendo esta Juzgadora con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal cuando quede demostrada la existencia de una causal de divorcio y se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial; considera quien éste fallo suscribe que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges de autos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge, ciudadano Miguel Antonio Romero, para “abandonar” a su esposa e hijos, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, por lo que en éstas circunstancias, y en protección de los propios hijos, así como de los propios cónyuges, la única solución posible es el divorcio.-

En consecuencia, y habida plena prueba de la acción deducida y tipificada respecto a una de las causales que le han servido de fundamento a la parte actora, y no existiendo en autos otras pruebas que alegaren lo contrario la demanda debe ser declarada CON LUGAR, base a las normas sustantivas de derecho invocadas y a lo previsto en los artículos 12, 243, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio de conformidad con lo preceptuado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Vigente, incoada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA URBINA VELIZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO, supra identificado. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 29 DE MARZO DE 1.996, por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estrado Miranda según acta de matrimonio N° 2. De conformidad a lo que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece que la Patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será igualmente compartida y la custodia será ejercida por la madre ciudadana Mariela Josefina Urbina Veliz. En relación a la obligación de manutención en beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA, este Despacho Judicial fija el treinta por ciento (30%) de los ingresos que perciba mensualmente el padre de éstos, ciudadano Miguel Antonio Romero. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien aquí decide, lo fija amplio a favor del padre, privando sobre este derecho, el Interés de los niños de autos y así se establece. (subrayado nuestro).

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.

DRA. LETICIA MORILLO MOROS-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN.-

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley a las puertas de este Despacho Judicial

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN.-

LMDC/MAB/Jean Carlos.-
EXP N° 08/8845.-
Divorcio.