REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud que con los recaudos que lo acompañan presentados por el abogado CARLOS MIJARES, en su carácter de Defensor Publico, quien asistiendo a la ciudadana GLORIBEL ELIANA REYES PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 18.556.286, progenitora y representante legal del niño (identidad omitida) de cuatro (04) año de edad, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño antes identificado, alegando incongruencia actual en dicho documento, en razón a haberse obtenido el padre nuevo numero de cedula. Este Tribunal por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley, procede a ADMITIRLA. Ahora bien, la solicitante mediante la asistencia de abogado, alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y registrada con el número de acta 636 en fecha 16-06-2004, contiene error material cuando hacen mención a la naturalización del padre asimismo en razón de haber obtenido este nuevo numero de cedula su identificación cambió ya que el mismo poseía cedula, signada con el Nro. 15.895.663, por lo que peticiona en interés superior del niño, las correcciones debidas. Para ello la solicitante presentó copia de la señalada acta, así como la documentación sobre la adquisición del nuevo numero de cedula, presentando igualmente copia de su cédula, las cuales fueron contrastadas con los respectivos originales, probando con ello lo alegado, considerando este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 8, 17 y 22 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, por tratarse del menoscabo de dichos derechos, a declarar CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia se acuerda ordenar a las autoridades correspondientes estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta del Acta de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 15.895.663 NATURAL DE GUATIRE EDO. MIRANDA Y DOMICIALIADO EN…”, debe decir: “…TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 23.623.058 NATURAL DE LA REPUBLICA DE ECUADOR…”dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias. Líbrese oficios.
EL JUEZ
Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
EL (A) SECRETARIO (A)
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, y se agregó copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
EL (A) SECRETARIO (A)
Exp. Nro. S-09/8722
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