PARTE ACTORA: GUILLERMO JESÚS IBARRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-12.729.508.
APODERADO DE LA ACTORA: MARIELA PARRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 27.710.
PARTE ACCIONADA: YOIMAR ANYELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-15.119.474.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: No constituyó apoderado judicial.
ACCIÓN: Divorcio - Apelación
EXPEDIENTE: 08-6643
TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO JESÚS IBARRA, asistido por la abogada MARIELA PARRA HERRERA, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, causales segunda y tercera, demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO.
En fecha 21 de junio de 2007, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Ministerio Público, y fijando las oportunidades para los actos conciliatorios y para dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano Guillermo Jesús Ibarra Espinoza confirió poder especial judicial apud-acta a la abogada Mariela Parra Herrera inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.710.
En fecha 20 de septiembre de 2007, compareció la abogada Mariela Parra Herrera solicitando información sobre los resultados de la citación de la parte demandada ciudadana Yoimar Marrero, a los fines de que se de continuación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sala de Juicio. Juez Profesional N° 1, ordenó al coordinador del servicio de alguacilazgo ciudadano Richard Perdomo, impartiera las ordenes pertinentes para que la consignación de las resultas de la boleta N° 2365 librada el 21 de junio de 2007, que para la fecha aun no habían sido consignadas, dando un lapso de (96) horas para dicha orden.
En fecha 10 de octubre de 2007, compareció el ciudadano José Leonardo Moreno, alguacil adscrito a esa Sala de Juicio y consignó boleta de citación N° 2.365, a nombre de la ciudadana Yoimar Marrero, debidamente recibida en fecha 09 de octubre de 2007.
En fecha 26 de noviembre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual asistieron ambas partes, seguidamente la parte actora y expuso que no tenia intención de reconciliarse y que desea continuar con la demanda de divorcio; en cuanto al régimen de visitas y obligación alimentaría del niño Yoibert Jesús, señaló que ya está decidido y se comprometió a consignar las copias certificadas de los recaudos concernientes.
En fecha 29 de enero de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual asistió la parte actora y expuso que insistía en la demanda, dejándose constancia de que la parte demandada no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial; igualmente, quedaron las partes emplazadas para dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto para dar contestación a la demanda al cual asistió la representación judicial de la parte actora y expuso que insistía en el juicio de divorcio que tiene incoado contra su cónyuge Yoimar Marrero, ratificando en todas y cada una de sus partes tanto en las de hecho como en el derecho la demanda. Asimismo, se levantó acta de fecha 07 de febrero de 2008, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Yoimar Marrero, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció la abogada Mariela Parra Herrera, y solicitó a ese Tribunal fijara la oportunidad legal para la declaración de los testigos que fueron señalados en el libelo de demanda.
En fecha 15 de febrero de 2008, se acordó fijar para dentro de los tres (03) de despacho siguientes, la oportunidad para que las partes expresaran si convenían o no en algún o algunos hechos de la contraparte, e igualmente para que formularan oposición a la admisión de la pruebas de la contraria, que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales.
En fecha 20 de febrero de 2008, compareció la abogada Mariela Parra Herrera, y ratificó el valor probatorio de los documentos presentados. Dejó constancia que la ciudadana Yoimar Marrero, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna. Asimismo, solicitó fuera admitido el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal y se fijara oportunidad legal para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 27 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda, consistentes en: copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño habido de la unión matrimonial, copias fotostaticas de las cedulas de identidad. Asimismo, se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el libelo de demanda, a los fines que fueran oídas las deposiciones de los ciudadanos: Desiree del Carmen Matamoro Quintero, Gustavo Adolfo Diez Millán y Teofilo Armando Padilla. En consecuencia, se acordó fijar para el día 17 de marzo del 2008, a las diez de la mañana 10:00 a.m., para que se llevara a efecto el juicio oral publico.
En fecha 17 de marzo de 2008, siendo el día fijado para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas testimoniales, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ibarra Espinoza Guillermo Jesús, conjuntamente con su abogada Mariela Parra Herrera, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se declaró abierto el debate por lo que se llamo al testigo DIEZ MILLAN GUSTAVO ADOLFO, quien fue debidamente juramentado. En consecuencia, pasÓ la parte actora a interrogar al testigo: 1) Diga, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Yoimar Marrero y Guillermo Jesús Ibarra Espinoza. Contestó: Si los conozco. 2) En virtud de su respuesta anterior, diga desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Yoimar Marrero y Guillermo Jesús Ibarra Espinoza. Contestó: Aproximadamente desde el año 2000 ó 1999. 3) Diga, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta desde hace cuanto tiempo están casados los ciudadanos: Yoimar Marrero y Guillermo Jesús Ibarra Espinoza. Contestó: Aproximadamente desde el año 2001, después de una bonita relación. 4) Diga, si sabe y le consta como era el trato entre los mencionados ciudadanos. Contestó: En principio la pareja tenia un bonito noviazgo, y posteriormente se casaron, sobrevino el embarazo, y a raíz de allí comenzaron las diferencias, exigencias, y lo concerniente a lo que se llama intromisiones por parte de terceros en la vida conyugal de la pareja, tanto así que ellos por la necesidad que apremiaba para el momento por no poseer vivienda propia, intentaron sobrellevar todas las vicisitudes ocurridas y transcurridas durante la relación, sin embargo, en una reunión familiar, ya pasado el tiempo, y habiendo nacido el hijo entre ambos, pude observar una ofensa verbal e intento de agresión física por parte de la ciudadana Yoimar Anyela, hacia su esposo, el cual fue detenido por los presentes en la reunión, entre ellos mi persona, luego hubo ofensas hacia la progenitora de Guillermo, y todo aquel que tuviera relación positiva con éste, aduciendo en mas de una oportunidad que todos sus amigos familiares y allegados se “iban a joder con ella porque el niño no lo iban a ver mas”, asunto que en mi carácter como profesional en la orientación familiar “docente”, recomendé la intervención de los tribunales en competencia de menores, para que estos coadyuvasen a solucionar el problema con el niño, y es por ello que hoy me encuentro dando esta declaración en este tribunal. 5) Diga, en virtud de su respuesta anterior, si hubo agresiones físicas en su presencia entre los cónyuges. Contestó: Posterior a los hechos referidos en la respuesta anterior, presencie agresiones físicas por parte de Yoimar Anyela hacia su esposo en tres oportunidades; en la segunda oportunidad el ciudadano Guillermo se presentó en mi casa pidiéndome consejos, pues había sido agredido en el rostro y en un brazo por su cónyuge. 6) Diga, si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: En lo absoluto, el único bienestar que busco en el presente juicio es el del niño. Seguidamente la Jueza procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga, si los ciudadanos: Yoimar Marrero y Guillermo Jesús Ibarra Espinoza, viven bajo el mismo techo. Contestó: No. 2) Diga, en vista a su respuesta anterior, las circunstancias por las cuales los ciudadanos Yoimar Marrero y Guillermo Jesús Ibarra Espinoza, no viven en el mismo techo. Contesto: El ciudadano Guillermo Jesús para evitar un daño mayor a su hijo, tanto psicológico y emocional, y cualquier acto de provocación por parte de Yoimar Marrero, prefirió irse a vivir a la casa de su madre, y a la vez conversó con la progenitora de Yoimar, dando así previo aviso de la decisión que iba a tomar para el beneficio de todos, dado que la relación ya no tenia reverso. Cesaron las preguntas. Acto seguido, se le ordenó al Alguacil hiciera comparecer al segundo testigo DESIREE DEL CARMEN MATAMORO QUINTERO, quien no hizo acto de presencia. Seguidamente, se le ordenó al Alguacil hiciera comparecer al tercer testigo TEOFILO ARMANDO PEREZ PADILLA, quien no hizo acto de presencia. No habiendo más pruebas que evacuar, se concedió el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “Ratifico nuevamente el libelo de la demanda formulado en su oportunidad. Ratifico que la parte demandada, ciudadana Yoimar Marrero, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni hizo oposición alguna a las pruebas presentadas en el presente juicio, ni presentó prueba alguna a su favor, con esto queda manifiesto que ella está de acuerdo con el presente divorcio por cuanto no hizo oposición alguna, por ello es que solicito sea declarada con lugar la presente demanda. Es todo.” Seguidamente la Jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se termino, leyó y conformes firman.
En fecha 17 de marzo de 2008, compareció la parte actora, y consignó a efectos legales, copia certificada de la homologación del convenio sobre obligación alimentaría suscrito por la ciudadana Yoimar Marrero y su persona a favor del hijo habido de su relación, de fecha 10 de julio de 2006.
En fecha 28 de marzo de 2008, el A quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio.
En fecha 1 de abril de 2008, la parte actora apeló de la sentencia proferida por el A quo en fecha 28 de marzo de 2008, siendo que en fecha 17 de abril de 2008, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nº1, en fecha 28 de marzo de 2008, dictó sentencia en la causa, estableciendo:
“…Ahora bien, de la demanda interpuesta por escrito inserto al folio 1, se desprende que la acción respecto de la cual versa la controversia se refiere al abandono voluntario y los excesos, la sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, (…) motivo por el cual demanda el divorcio en los términos expuesto. Ante tal pretensión, la parte demandado no dio contestación a la demanda, motivo por el cual debe entenderse contradicha la misma. En este orden de ideas considera esta sentenciadora, que ha quedado plenamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos GUILLERMO JESUS IBARRA ESPINOZA y YOIMAR ANYELA MARRERO, así como el vinculo de filiación existente entre éstos y el niño habido de su relación, con las copias certificadas del acta de matrimonio y de partida de nacimiento de éste último e insertas a los folios 6 al 10, las cuales son apreciadas por la sentenciadora como plena prueba del vinculo conyugal y el vinculo filial, por tratarse de documentos públicos y, en consecuencia, merecen fe sobre su contenido.
Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de la demanda, siendo tal la acción Divorcio por Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injuria Grave, con fundamento en el articulo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, imputada por el cónyuge a su esposa, es de advertir que el precipitado articulo 185, ordinales 2° y 3° ibidem, expresamente señala: (…).
En este orden de ideas es de recordar, que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales. Grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono, como afirma la autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 7ma edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pag. 290). Por su parte, en cuanto los Excesos, la sevicia e injuria grave, se entiende por excesos el maltrato de uno de los cónyuges hacia el otro llegando a poner en peligro la vida del otro, sevicia cuando hay maltrato material de un cónyuge en detrimento de otro, aunque no haga peligrar la vida de la victima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.
Sentado ello, en criterio de esta juzgadora, apreciando la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, no quedó probada la causal de abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada YOIMAR MARRERO, en perjuicio de su cónyuge GUILLERMO JESUS IBARRA ESPINOZA, (…), la intencionalidad del abandono voluntario por parte de la accionada, invocado por el demandante, queda desvirtuada con la testimonial rendida por el ciudadano DIAZ MILLAN GUSTAVO ADOLFO, a instancias de la propia parte actora, declaración esta que, lejos de probar la separación del ciudadano GUILLERMO IBARRA del hogar común y la falta al auxilio mutuo entre los cónyuges, por la conducta de la actora, prueba que tal separación obedeció a la propia decisión del ciudadano GUILLERMO IBARRA, (…).
La anterior declaración es apreciada por la juzgadora, por considerar que fue rendida libremente y sin interés alguno del ciudadano DIEZ MILLAN GUSTAVO ADOLFO en las resultas del juicio, al extremo que, habiendo sido promovidas por la parte actora, sus distintas respuestas desvirtúan los alegatos de la parte promoverte de la prueba, quien, incluso, ante las preguntas y repreguntas de las partes respondió de manera directa inmediatamente, resultando idónea para probar, contrariamente a lo sostenido por el actor, que el ciudadano GUILLERMO IBARRA, se fue a vivir a casa de su madre por su propia decisión, aunque alega que para evitarle un daño mayor a su hijo, sin que hubiese el testigo en contradicción alguna en sus distintas respuestas, no apareciendo desvirtuadas sus afirmaciones con ningún otro medio probatorio, sin que haya hecho evacuar prueba alguna que, al considerarla con la anterior, constituyese plena prueba de la falta de cumplimiento de los deberes matrimoniales por parte de la accionada.
Y, si de los excesos, sevicia e injuria grave se trata, si bien la testimonial ya apreciada el deponente afirma haber presenciado una agresión física en contra del actor, no surgió en el proceso ningún medio probatorio idóneo para acreditar la ocurrencia de tales lesiones y mucho menos se acreditó sentencia judicial en la cual la demandada hubiese sido condenada por un delito contra las personas, ni devienen de la testimonial elementos concreto relacionados con la existencia de ofensas de entidad tal que hubieren hecho imposible la vida en común entre los cónyuges. Por consecuencia, la parte actora no cumplió con el imperativo legal de probar sus respectivas alegaciones de hecho, pues no hizo evacuar suficientes elementos para determinar el abandono imputado a su mujer por la falta de cumplimiento de los deberos conyugales, pues el testigo evacuada a instancia del accionante, lejos de probar que el ciudadano GUILLERMO IBARRA, se residenció en casa de su madre como consecuencia de la conducta de la esposa, prueba que al hijo de la pareja, pero sin deponer los hechos invocados por el actor como generadores de tal cambio de residencia y desvirtuando, ni depuso el testigo con relación a la pretendida falta de cumplimiento de los deberes matrimoniales, la falta de atención o de auxilio y, así mismo, en relación a los pretendidos excesos, sevicia e injuria grave invocada por la parte accionante, dado que en el libelo no circunscribió la demanda a uno de tales supuestos, sino que, en general, invoca la causal del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, limitándose el testigo a afirmar que presencio ofensas verbales de la esposa hacia el marido, sin especificar en que consistieron las presuntas ofensas, sino simplemente señalando que la madre amenazó con no dejar ver mas al niño y, por consecuencia, la parte demandante no cumplió con la carga de probar sus alegatos, pues no hizo evacuar ningún otro medio de prueba útil para, al contrastarlo con el anterior, determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo esa pretendida amenaza y los demás hechos señalados en la demanda.
Más aún, (sic) aún cuando la parte accionante fundamentó la acción, entre otros, en los excesos, la sevicia y la injuria grave en que incurrió la cónyuge accionada en perjuicio de la parte actora, a pesar de la gravedad de los hechos que invocó no probó haber iniciado el juicio penal correspondiente y, por ende, en modo alguno debe la sentenciadora declarar con lugar la demanda por excesos o sevicia, cuando no existe prueba alguna de los maltratos presuntamente infligidos por la esposa. En tal virtud, habiéndose analizado precedentemente lo relacionado con la actividad probatoria desarrollada por las partes y la ineficacia de los medios aportados por la parte demandante para probar las causales invocadas y al no lograr demostrar la causal de abandono voluntario, excesos, sevicia e injuria grave invocada por la parte actora, es por lo que quien aquí sentencia considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda que por divorcio incoara el ciudadano GUILLERMO JESUS IBARRA ESPINOZA, en contra de la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO, por no haber quedado probada causal alguna de las previstas en el articulo 185 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.”
CAPITULO III
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha 12 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dio entrada a la causa, quedando anotada en el libro correspondiente bajo el número 08-6643, fijando para el quinto día de despacho siguiente la oportunidad para que el recurrente formalizara oralmente el recurso, y finalizado dicho acto, se fijó el lapso de diez días para que fuere dictada la sentencia.
En fecha 19 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de formalización, y la parte actora consignó escrito donde expuso las cuestiones de hecho y de derecho por las cuales impugnó la sentencia recurrida.
En fecha 09 de junio de 2008, fue diferida la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad establecida, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia y las particularidades del caso, el Tribunal observa:
CAPITULO IV
DE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de alegatos en los cuales se basa la apelación planteada, a saber:
Que, la demanda de divorcio fue fundamentada en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, y en el citado libelo su representado expuso detalladamente lo vivido y los motivos por los cuales presento dicha demanda, y que se cumplieron cabalmente todos los actos requeridos para este procedimiento hasta su culminación en la sentencia que dio origen a la apelación correspondiente.
Que, la Juez de la Sala de Juicio N°. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al apreciar las pruebas presentadas por su representado como parte demandante, considero que en cuanto a las declaraciones del testigo Gustavo Adolfo Diez Millan queda desvirtuada la causal de abandono voluntario incoada por su representado en virtud de que dicho testigo en una de las preguntas formuladas señalo que el ciudadano Guillermo Jesús Ibarra prefirió irse a la casa de su madre y que prueba que tal separación obedeció a la propia decisión de su representado.
Que, el referido testigo fue claro al afirmar que comenzaron las diferencias, exigencias y lo concerniente a lo que se llama intromisiones por parte de terceros en la vida conyugal de la pareja, posteriormente señala que presencio agresiones físicas por parte de Yoimar Marrero hacia su esposo en tres oportunidades, y que asimismo, manifestó que el ciudadano Guillermo Jesús Ibarra que para evitar un daño mayor a su hijo tanto psicológico y emocional y cualquier acto de provocación por parte de Yoimar Marrero prefirió irse a vivir a la casa de su madre y a su vez conversó con la progenitora de Yoimar dando así previo aviso de la decisión, y que de todo lo anteriormente dicho se puede deducir que el ciudadano Guillermo Ibarra, no abandono su hogar por un capricho, ni por que el lo quería así, sino por que era importante mantener una relación armoniosa, de amor, ayuda reciproca de la pareja, por lo cual si existió abandono por parte de Yoimar Marrero para con su esposo. Es tanto así lo que le preocupaba a su cliente de lo que ocurría en su hogar, que hasta se comunico con su suegra manifestándole su decisión, la cual fue tomada en beneficio del niño, su hijo.
Que, la Juez al apreciar las respuestas dadas por el referido testigo señala que la aprecia por que fue rendida libremente, que dicho testigo no incurrió en contradicciones, pero al final manifestó que con ello no se comprueba lo solicitado por la parte actora.
Que, la ciudadana Juez manifestó que en el proceso no surgió ningún medio probatorio idóneo que probara las agresiones y lesiones sufridas por su representado y mucho menos acreditó sentencia judicial en la cual la demanda hubiese sido condenada por un delito contra las personas ni devienen de la testimonial elementos concretos relacionados con la existencia de ofensas de entidad tal que hubieran hecho imposible la vida común entre los cónyuges. Con respecto a ese punto manifestó, que el testigo Gustavo Millan al presentar su declaración al Tribunal manifestó libremente, que el presenció en tres oportunidades agresiones físicas por parte de Yoimar Marrero hacia su esposo.
Que, de estas declaraciones se evidencia que dicho ciudadano es un testigo presencial debido que declaró lo que vió y oyó de los hechos, y que según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Osorio, define el testigo presencial como aquel que depone sobre dichos o hechos oídos o vistos por él, acaecidos en su presencia.
Que, en su declaración el testigo señaló lo que presenció y lo que oyó, mal puede la juez no tomar en cuenta esta declaración, pues es un testigo que presenció los hechos. Igualmente es ilógico que la ciudadana Juez, señale que para comprobar esta causal sea necesario una sentencia judicial por un delito contra las personas, si ya esta la declaración del testigo.
Que, esto no es esencial, ya que han existido diversas sentencias de divorcio fundamentadas en esta causal y que han sido declaradas con lugar con solo la declaración de los testigos.
Que, un hecho que el Tribunal no tomo en cuenta ni se pronunció, es lo que respecta a la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda. Que en el caso que les compete, la ciudadana Yoimar Marrero fue citada personalmente, estaba a derecho dentro de este procedimiento, al no contestar la demanda, hay confesión ficta, la que resulta del mandato de la Ley.
Que, por lo anteriormente señalado, es que solicitó que sea declarada con lugar la demanda de divorcio que intentara su representado ciudadano Guillermo Ibarra contra la ciudadana Yoimar Marrero, plenamente identificada en autos, basado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil vigente y que se declara que hubo confesión ficta en el presente proceso.
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Por consiguiente, habiendo formulado apelación solamente la parte actora se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A quo es ajustada a derecho, teniendo en consideración la prohibición de “reformatio in peius”, conforme a la cual no se puede desmejorar la condición del único apelante. ASÍ SE ESTABLECE.
FONDO DEL ASUNTO:
El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartir de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace mencionando que, nuestro Código Civil vigente, dispone en su artículo 185 las causales únicas de divorcio, de la siguiente manera:
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso, el actor se refirió a las causales segunda y tercera de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar que, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.
Antes de cualquier consideración sobre la procedencia o improcedencia del divorcio solicitado por la parte actora, es oportuno referirnos a los alegatos del apelante vertidos en la oportunidad de la formalización de la apelación concernientes a la falta de comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, lo cual, según su criterio constituye confesión ficta y, en este sentido se observa que, debido a la especialidad de la materia a la que corresponde el juicio de divorcio, regido por un procedimiento especialísimo, la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación a la demanda, según lo prescribe el artículo 758 del Código Adjetivo, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, quedando toda la carga de la prueba en cabeza del demandante. Por ese motivo, la inasistencia del demandado o de quien lo represente a este acto en concreto, no produce los efectos que se atribuye a esta incomparecencia en los procedimientos ordinarios. De allí que, a juicio de quien decide, en estos casos muy particulares, en los que está interesado el orden público, por cuanto se refieren a estado de las personas y en razón de que el Estado tiende a proteger las instituciones relacionadas con la familia, la incomparecencia de la parte demandada, ningún efecto produce en contra, por lo que no se puede interpretar que hubo aceptación de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por el actor, esta Alzada observa:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil derogado, fue sustituido por el abandono voluntario en el Código Civil vigente, y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc., pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el Código Civil vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que la cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ha ocurrido ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito libelar, el actor le imputa a la demandada, una clase de abandono que puede clasificarse como abandono subjetivo. El no dice que la cónyuge abandonó el hogar, sino que dejó de cumplir sus deberes conyugales, dejando de atenderlo, dejando de respetarlo, hasta el punto de cambiar las cerraduras del hogar común, exigiéndole que se fuera, sacando de la casa sus pertenencias, llegando a insultarlo en presencia de familiares, a agredirlo físicamente, insultando a su señora madre, hechos que sitúa a partir del 11 de febrero de 2006, en el día 16 del mismo mes y año y días después, expresando que fue el 16 de febrero, cuando la esposa sacó de la casa sus pertenencias que se dirigió a la casa de su señora madre.
En los términos de la demanda presentada por el actor, es evidente que los hechos en que se fundamenta la pretensión, aluden a lo que Doctrina ha denominado “abandono subjetivo”, concepto que se ha subsumido dentro de la causal de divorcio del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y cuya justificación se encuentra no en el hecho de marcharse del hogar común voluntaria e injustificadamente, sino en una serie de conductas que manifiestan la intención de prescindir de cumplir las obligaciones que impone el vínculo conyugal y que se dirigen positiva o negativamente al otro cónyuge.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien alega, no a quien niega y solamente debe probar el demandado que argumenta hechos modificativos o extintivos de la pretensión que se ejerce en su contra, es evidente que en los términos de la demanda y de la conducta procesal asumida por la demandada, quedó en cabeza del actor la carga de la prueba en cuanto a sus alegatos, puesto que la demandada se limitó a no intervenir en el procedimiento, no dio contestación a la demanda y, por lo tanto, según los argumentos esgrimidos anteriormente, debe interpretarse que la contradijo.
Ahora bien, con relación a la causal tercera, invocada por el actor en su escrito libelar, resulta atinente señalar que, si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la injuria grave, la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en el sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo.
Sentado lo anterior, quien juzga considera oportuno trascribir la declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DIEZ MILLAN, único testigo que asistió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:
“…1) Diga, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Yoimar Marrero y Guillermo Jesús Ibarra Espinoza. Contestó: Si los conozco. 2) En virtud de su respuesta anterior, diga desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Yoimar Marrero y Guillermo Jesús Ibarra Espinoza. Contestó: Aproximadamente desde el año 2000 ó 1999. 3) Diga, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta desde hace cuanto tiempo están casados los ciudadanos: Yoimar Marrero y Guillermo Jesús Ibarra Espinoza. Contestó: Aproximadamente desde el año 2001, después de una bonita relación. 4) Diga, si sabe y le consta como era el trato entre los mencionados ciudadanos. Contestó: En principio la pareja tenía un bonito noviazgo, y posteriormente se casaron, sobrevino el embarazo, y a raíz de allí comenzaron las diferencias, exigencias, y lo concerniente a lo que se llama intromisiones por parte de terceros en la vida conyugal de la pareja, tanto así que ellos por la necesidad que apremiaba para el momento por no poseer vivienda propia, intentaron sobrellevar todas las vicisitudes ocurridas y transcurridas durante la relación, sin embargo, en una reunión familiar, ya pasado el tiempo, y habiendo nacido el hijo entre ambos, pude observar una ofensa verbal e intento de agresión física por parte de la ciudadana Yoimar Anyela, hacia su esposo, el cual fue detenido por los presentes en la reunión, entre ellos mi persona, luego hubo ofensas hacia la progenitora de Guillermo, y todo aquel que tuviera relación positiva con éste, aduciendo en más de una oportunidad que todos sus amigos familiares y allegados se “iban a joder con ella porque el niño no lo iban a ver mas”, asunto que en mi carácter como profesional en la orientación familiar “docente”, recomendé la intervención de los tribunales en competencia de menores, para que estos coadyuvasen a solucionar el problema con el niño, y es por ello que hoy me encuentro dando esta declaración en este tribunal. 5) Diga, en virtud de su respuesta anterior, si hubo agresiones físicas en su presencia entre los cónyuges. Contestó: Posterior a los hechos referidos en la respuesta anterior, presencie agresiones físicas por parte de Yoimar Anyela hacia su esposo en tres oportunidades; en la segunda oportunidad el ciudadano Guillermo se presentó en mi casa pidiéndome consejos, pues había sido agredido en el rostro y en un brazo por su cónyuge. 6) Diga, si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: En lo absoluto, el único bienestar que busco en el presente juicio es el del niño. Seguidamente la Jueza procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga, si los ciudadanos: Yoimar Marrero y Guillermo Jesús Ibarra Espinoza, viven bajo el mismo techo. Contestó: No. 2) Diga, en vista a su respuesta anterior, las circunstancias por las cuales los ciudadanos Yoimar Marrero y Guillermo Jesús Ibarra Espinoza, no viven en el mismo techo. Contesto: El ciudadano Guillermo Jesús para evitar un daño mayor a su hijo, tanto psicológico y emocional, y cualquier acto de provocación por parte de Yoimar Marrero, prefirió irse a vivir a la casa de su madre, y a la vez conversó con la progenitora de Yoimar, dando así previo aviso de la decisión que iba a tomar para el beneficio de todos, dado que la relación ya no tenía reverso…”
Quien decide, considera oportuno señalar lo dispuesto por nuestro máximo tribunal, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono con relación a esta situación, así tenemos que:
“Para decidir, la Sala observa:
“Lo planteado por el recurrente no es una interpretación de la ley, en su alcance general y abstracto, sino un problema de apreciación de la prueba, para determinar si los hechos que quedaron establecidos con la declaración de los testigos conforman la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común”.
Por consiguiente, al considerar la recurrente que las declaraciones de los testigos no demostraban el acaecimiento en la realidad de los hechos que constituyen el supuesto abstracto de la norma, debió plantear una denuncia de falsa aplicación de la regla en cuestión, cumpliendo además con la exigencia del ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el señalamiento de cuáles son las normas que el Juez de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.”
“Para decidir, la Sala observa:
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
Del extracto jurisprudencial antes citado, se desprende la necesidad que tiene el Estado de garantizar a las partes la administración de justicia, pero, no sólo desde el punto de vista cerrado, con aplicación inequívoca de las leyes, sino también con la sana aplicación del criterio, de quienes llevan la batuta en este sentido, para que se emitan justas providencias, con observación de las buenas costumbres y siempre apegadas a la legalidad, ya que, es bien sabido por todos, que el derecho es una ciencia dinámica, constantemente cambiante, amoldándose a los requerimientos y necesidades que surjan en la sociedad. Sin embargo, no debe excluirse o escaparse del criterio que pudieren aplicar la relación que debe guardar tal opinión a las disposiciones legales, resultando así, ajustadas a derecho.
En el presente caso, además de hechos que pudieran constituido la causal de abandono subjetivo, también ha manifestado la existencia de hechos, bien sea, injurias, amenazas, abusos, insultos, los cuales, en sana lógica, hacen imposible la vida en común, alegatos que se observan en el escrito libelar.
Refiriéndose exclusivamente el actor en su libelo de demanda a las causales segunda y tercera de dicho artículo, es oportuno señalar que, con respecto a los hechos alegados concernientes al abandono subjetivo, ( “no me atendía,… no me respetaba, …encontré que la cerradura de la puerta del inmueble había sido cambiada, …exigió que fuera de la casa,…me sentía abandonado, ella no cumplía sus obligaciones y deberes matrimoniales de respeto, ayuda recíproca, mutua, moral y material), quien decide encuentra que, además de que el actor no señaló la forma y manera en que habría ocurrido la clase de abandono que alegara, ni cuáles fueron los hechos y circunstancias que lo configurarían, el único te que declaró en el curso del juicio tampoco se refirió a esta clase de hechos. Por lo tanto, mal puede prosperar el divorcio solicitado por el actor por esta causal Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la causal 3ª invocada por el actor, quien juzga considera que, no es necesario que se trate de hechos repetitivos y reiterados, pues solamente requiere la norma que se trate de hechos que hagan imposible la vida en común. La injuria grave en materia de divorcio, no debe revestir los elementos de la injuria penal y, de esta manera se ha considerado que se considera injuria toda violación de las leyes inherentes al matrimonio, salvo los casos en que la violación haya sido legislada como causal independiente de divorcio.
En el presente caso, los hechos relacionados con ofensas verbales y agresiones personales quedaron plenamente demostrados de la declaración que fuera rendida por el único testigo que asistiera al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, pues el hecho concerniente a que DIEZ MILLAN GUSTAVO ADOLFO, respondiera de manera directa, que el ciudadano GUILLERMO IBARRA, se fue a vivir a casa de su madre por su propia decisión, no es óbice para que pudiera considerare, en primer lugar que hubo abandono voluntario por parte del actor, cuestión irrelevante en el caso que nos ocupa, pues la demandada no reconvino al actor en este sentido, pero lo que sí quedó demostrado fehacientemente con la declaración de este testigo al afirmar: “tanto así que ellos por la necesidad que apremiaba para el momento por no poseer vivienda propia, intentaron sobrellevar todas las vicisitudes ocurridas y transcurridas durante la relación, sin embargo, en una reunión familiar, ya pasado el tiempo, y habiendo nacido el hijo entre ambos, pude observar una ofensa verbal e intento de agresión física por parte de la ciudadana Yoimar Anyela, hacia su esposo, el cual fue detenido por los presentes en la reunión, entre ellos mi persona, luego hubo ofensas hacia la progenitora de Guillermo, y todo aquel que tuviera relación positiva con éste, aduciendo en más de una oportunidad que todos sus amigos familiares y allegados se “iban a joder con ella porque el niño no lo iban a ver mas”, asunto que en mi carácter como profesional en la orientación familiar “docente”, recomendé la intervención de los tribunales en competencia de menores, para que estos coadyuvasen a solucionar el problema con el niño, y es por ello que hoy me encuentro dando esta declaración en este tribunal. 5) Diga, en virtud de su respuesta anterior, si hubo agresiones físicas en su presencia entre los cónyuges. Contestó: Posterior a los hechos referidos en la respuesta anterior, presencie agresiones físicas por parte de Yoimar Anyela hacia su esposo en tres oportunidades; en la segunda oportunidad el ciudadano Guillermo se presentó en mi casa pidiéndome consejos, pues había sido agredido en el rostro y en un brazo por su cónyuge. 6) Diga, si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: En lo absoluto, el único bienestar que busco en el presente juicio es el del niño”, es la existencia de agresiones verbales y físicas de la demandada en contra de su cónyuge, las cuales, sanamente apreciadas, constituyen la causal de injuria alegada por el actor y que hacen imposible la vida en común; siendo evidente que, las situaciones narradas por el testigo, aunque no haya establecido fechas aproximadas, guardan perfecta correspondencia con lo narrado por el actor en su libelo. Por consiguiente, debe en derecho prosperar la demanda de divorcio fundamentada en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo expuesto por la parte solicitante, así como las actas que conforman el expediente, y de conformidad con lo anteriormente expuesto por este Tribunal en lo atinente al interés de solucionar los conflictos presentados por ante los órganos de administración de justicia, quien decide considera, garantizando a las partes el derecho de ser oídas, y con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano GUILLERMO IBARRA ESPINOZA contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nº1, en fecha 28 de marzo de 2008. ASÍ SE DECIDE.
TITULO III
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación planteada por el abogada MARIELA PARRA HERRERA, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO IBARRA ESPINOZA contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nº1, en fecha 28 de marzo de 2008. En consecuencia, se declara con lugar la pretensión del actor solamente por lo que respecta a la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil y no así por lo que respecta a la causal 2ª de la señalada disposición legal.
SEGUNDO: SE MODIFICA sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nº1, en fecha 28 de marzo de 2008, la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio con fundamento al artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil, intentada por el ciudadano GUILLERMO IBARRA ESPINOZA contra la ciudadana YOIMAR ANYELA MARRERO y se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, contraído entre los referidos ciudadanos, según consta de Acta No. 102, folio 102, del año 2001, del Libro de Matrimonios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal
CUARTO:. Remítase el presente expediente en la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-
NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de febrero de 2.009. Año 198º y 149º.
La Juez
Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
La Secretaria,
Yanis Pérez Guaina.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6643.
La Secretaria,
Yanis Pérez Guaina.
HAdeS/YP/jdgo
EXP: 08-6643
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