Expediente No. 08-6630

Parte Demandante: Ciudadano JOSE TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.274.543; siendo sus apoderados judiciales los abogados Graciela Omaña de Suárez y Gonzalo Alberto Suarez Omaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3189 y 55516, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES CEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 94-A, de fecha 01 de julio de 1977, representada por el ciudadano ENRIQUE CERVIÑO RUSS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.920.587; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARE’BE C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 154-A Sgdo, de fecha 11 de mayo de 1998, representada por su gerente General RAUL CAPELAN VASQUEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.988.749.

Acción: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Motivo: Apelación contra la decisión de fecha 04 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
Antecedentes

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Suarez Omaña, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 04 de abril de 2008, que negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, por no cumplir de manera concurrente con los requisitos de procedencia previstos en la Ley Adjetiva Civil.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2008, se procedió a dictar auto dándole entrada al expediente, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes; derecho éste que fue ejercido por ambas partes en fecha 13 de mayo de 2008, fecha en la cual, inclusive, fue fijada oportunidad para la presentación de las observaciones.

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del 30 de mayo de 2008.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad fijada, debido al exceso de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:






II
Del Auto Recurrido

En fecha 04 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto negando solicitud cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar, basándose entre otras cosas, en lo siguiente:
• “… observa esta Juzgadora que dentro de los hechos explanados por el actor, no se hayan presentes los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama… y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… Es carga de la parte interesada en el decreto de la medida proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos… este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor…”
• “… considera que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, debe evaluar a los fines del decreto o no de la misma, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio…”
• “… este Tribunal considera, previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos con éste, que en el presente caso no se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia previsto en el artículo 585 del Código de Procedikmeinto Civil para el decreto de medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el accionante no alega la existencia de las circunstancias de hecho que haría nugatoria la satisfacción del derecho que reclama en la demanda, y por ende, no aportan elementos probatorios alguno que haga presumir a quien suscribe el presente fallo la existencia de hechos atribuibles al demandado para impedir la ejecución de un eventual fallo en su contra, pues en su demanda se limitan a firmar que acompañan al libelo “… medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del derecho que se reclama… y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo… omitiendo indicar qué hechos atribuyen al demandado para considerar que existe peligro por la demora y cuales son las pruebas que de manera presuntiva trasladan tales hechos al proceso, a los fines de que pueda considerarse satisfecho el segundo requisito de procedibilidad…”
• Asimismo, hizo señalamientos específicos entre lo que se considera jurídicamente un documento público y documento autentico.

III
Alegatos en Alzada

Encontrándose en la oportunidad procesal para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, señaló el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
 Que el A quo negó la medida solicitada, en virtud del incumplimiento de los contratantes de llevar a cabo la protocolización de la venta que en forma privada le hubieren hecho a su representado, ciudadano JOSE TABARES, y que fuera reconocida ante el tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo original de reconocimiento de firma y contenido corre inserto en el cuaderno principal.
 Que, la venta fue efectuada a su representado por la sociedad mercantil INVERSIONES CARE’BE C.A., quien a su vez suscribió contrato como propietario de las bienechurias construidas y actuando debidamente autorizado por la empresa INVERSIONES CEMA C.A., conforme a contrato suscrito por ambas empresas.
 Que su representado, cumplió a cabalidad las cláusulas contractuales y canceló la totalidad del precio del inmueble al momento de la firma, lo cual presume el buen derecho, encontrándose actualmente a la espera de la protocolización del documento de la venta, como parte del cumplimiento de las empresas CARE’BE C.A y CEMA C.A.
 Que, la recurrida manifestó que no se habían aportado suficientes elementos que hicieran presumir el peligro en la de mora, aun cuando le fue consignado documento de parcelamiento donde consta que la empresa INVERSIONES CEMA C.A., sigue vendiendo aceleradamente las casas a otras personas distintas a las que le habían sido prometidas, obviando, el A quo, la razón principal por la cual fue intentada la acción principal de cumplimiento de contrato, lo cual también fue ventilado por vía constitucional, y en cuyo procedimiento fue aceptado por la empresa CARE’BE acerca de las ventas efectuadas a otras personas .
 Que, existen hechos suficientes que hagan presumir el peligro de mora, mas aun cuando no ha sido protocolizada a nombre de su representado la venta, habiendo transcurrido tanto tiempo desde que se hizo la venta, lo cual presume el buen derecho, y al consignarse los documentos de reconocimiento de firma y el contrato por el cual el vendedor constructor había sido autorizado para la venta sin la protocolización, hacen cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IV. Punto Previo.
Recibido el expediente ante este Juzgado Superior, en fecha 24 de abril de 2008, fue dictado auto mediante el cual se fijó conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para la presentación de los informes por las partes; derecho éste que fue ejercido en fecha 13 de mayo de 2008 por el abogado Gonzalo Alberto Suárez Omaña, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE TABARES BENASCO, consignando al efecto escrito constante de nueve (9) folios útiles con anexos.

Posteriormente, fueron consignadas por la parte actora copias certificadas ante este Juzgado Superior, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, consistentes en:
 Libelo de demanda suscrito por los abogados Graciela Omaña de Suárez y Gonzalo Alberto Suárez Omaña, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE TABARES.; las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido acerca de los particulares en que fue planteada la demanda principal, así como los términos en que fue solicitada la cautela.
 Contrato autenticado ante la Notaría Pública de Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No. 85, tomo 83; de cuyo contenido se evidencia acerca del compromiso adquirido por INVERSIONES CARE-BE C.A. frente a INVERSIONES CEMA C.A. para la construcción de un Desarrollo Urbanístico denominado Villas del Este, siendo dueña de las casas allí construidas la parte contratada; al cual igualmente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de su contenido acerca del compromiso contraído por INVERSIONES CARE-BE C.A. de construir un Desarrollo Urbanístico, frente a INVERSIONES CEMA C.A.
 Documento de compra-venta suscrito entre INVERSIONES CARE-BE, representada por el ciudadano RAUL CAPELAN, de cuyo contenido se evidencia la venta efectuada por la referida sociedad mercantil al mencionado ciudadano sobre una de las viviendas a construir en el Desarrollo Urbanístico proyectado en un terreno de 111.112 metros cuadrados de superficie.
 Documentos de venta de similares características del reseñado anteriormente, suscrito por Inversiones Cema C.A., con personas ajenas al asunto que se examina.

Dichas probanzas, por ser copias certificadas emitidas por Tribunales de la República, tienen el valor probatorio del documento público si no han tachados y constituyen evidencia de su contenido.

No obstante, en el presente caso se observa que dichas copias fueron presentadas encontrándose el expediente en estado de sentencia en esta instancia; siendo necesario señalar el contenido de los artículos 519 y 520, ambos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 519. “Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo…”

Artículo 520. “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos…
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda…”

De acuerdo a las normas precedentemente transcritas, fue la intención del legislador, permitir a la parte interesada la promoción de documentales una vez tramitado el juicio, no obstante, establece una limitante en cuanto al lapso para presentar dichas documentales, refiriendo al respecto, que la consignación deberá hacerse hasta los informes, caso contrario de lo sucedido en el asunto aquí debatido, pues la presentación de las documentales fue hecha, vencido incluso el lapso de las observaciones, y encontrándose la causa en lapso para dictar sentencia.


Por tales motivos, es que este Tribunal Superior, se abstiene de la revisión de las copias certificadas presentadas mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por el abogado Gonzalo Suárez Omaña. Así se decide.


IV. Del Fondo del Asunto.


Se circunscribe el recurso sometido a conocimiento de esta Alzada, a la inconformidad de la parte demandada -aquí recurrente- ante la negativa del A quo en decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble al que se refiere en la demanda.

Al respecto se observa:

Como bien lo ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de un tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En el artículo transcrito, se hace referencia a la circunstancia de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar. Empero, la frase es un tanto restringida y presupone las medidas cautelares sólo en servicio de las sentencias de condena; siendo que también pueden decretarse medidas cautelares para lograr la efectividad del fallo en los casos de incumplimiento voluntario de las obligaciones de hacer o no hacer y aún de las sentencias merodeclarativas.

La función jurisdiccional cautelar, como toda función de ese ambito, tiene un cometido de eminente orden público, el cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado. De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo.

La efectividad del proceso se logra a través de la justicia preventiva, es decir, previniendo unos daños que después del proceso puede que no sean reparables. Tenemos entonces una herramienta poderosa para lograr la efectividad del proceso; y estas son las llamadas medidas preventivas.

Prevenir es anticiparse a lo que va a venir. Ahora bien, la prevención no es una función exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales. Si la legitimidad apunta a los órganos del poder público, es obvio que todos los órganos del poder público tienen esa posibilidad de prevención; es decir, es inconcebible un Estado que esté procurando su propia existencia y sin embargo se vea impedido de actuar antes que ocurra un daño.

Entonces, así como la legitimidad es una necesidad de todos los órganos del Poder Público, de igual manera lo es la prevención; por ello, la herramienta más contundente de efectividad y legitimidad, es la justicia preventiva, la tutela preventiva; de allí que la prevención es consustancial con el ejercicio del Poder Público.

Como una de las formas de ejercicio del Poder Público, se encuentra la función jurisdiccional, dentro de la cual se encuentra el poder cautelar.

El poder cautelar es una potestad, en el entendido que implica el ejercicio de un poder público (el poder jurisdiccional) pero que acarrea responsabilidad frente a los destinatarios. Los jueces incurren en responsabilidad por medidas cautelares mal trabadas.

Ahora bien, si el Estado tiene el deber, quiere decir que los ciudadanos como destinatarios tienen el derecho de exigir el cumplimiento de ese deber. En vista de esta argumentación, se concluye que toda la tutela cautelar es un deber para los jueces y es para los ciudadanos un derecho.

En otras palabras, la tutela jurisdiccional es sin duda el ejercicio de un poder, del poder jurisdiccional, pero que comporta para los ciudadanos un derecho y para los jueces un deber. Es por ello que, “cuando a un Juez se le pide una cautela, él tiene libertad para apreciar las circunstancias fácticas o de adecuación pertinentes, pero cumplidos que sean los requisitos previstos por la Ley, el Juez no tiene libertad para conceder o negar la medida, sino que está “obligado” a dictarla, tiene un “deber”; si el Juez niega la medida, se ejerce el recurso de apelación en vista de que es viable cuestionar esa decisión y el Juez Superior debe reponer la causa al estado en que se dicte la medida en aras de garantizar el debido proceso. Las medidas cautelares “no son facultativas de los jueces”.

Esclarecido entonces que el juez posee una discrecionalidad reglada y no absoluta, con respecto al decreto de medidas cautelares, y que al dictar la providencia que la acuerde o la niegue, es necesaria su motivación; es necesario hacer una acotación con respecto al proceso intelectivo del juez al momento de decidir sobre la cautela.

El Juez para dictar una medida cautelar, debe estudiar los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma comprende los requisitos para que una medida proceda.

Sin embargo, el juez también debe analizar los requisitos para que una medida sea admisible.

La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.

La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.

Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:

1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.

3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos, no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.


Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:

La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:


1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.

2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.

En el caso bajo estudio, es la medida de prohibición de enajenar y gravar la solicitada y negada por el A quo, la cual se considera una medida menos severa en sus efectos, interesa sólo el derecho de disposición (ius abutendi) de la cosa. Esta disposición de la cosa puede ocurrir de tres maneras: a) cesión del uso y disfrute, mediante alquiler, comodato, etc.; b) cesión del uso, disfrute y disposición, en caso de enajenación; c) imposición de un derecho propter rem sobre la cosa en beneficio de un tercero para garantizar un crédito.

Dicha medida, trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada.

Ahora bien, en el sub judice nos encontramos con que la representación judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa identificada como K39, que forma parte de la calle K o lotes K, que forman parte del Conjunto Residencial Villas del Este, ubicado en el lote 2-B, del sector Sojo Vega abajo, al sur-este de la Urbanización Villa Heroica; a cuya petición el A-quo previa algunas consideraciones legales y citas doctrinarias consideró no llenos los extremos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, a saber el fumus boni iuris y periculum in mora.


El solicitante al momento de fundamentar lo peticionado, se limitó estrictamente a señalar que:

“… son evidentes los derechos aquí reclamados –fomus bonis iuris-, siendo que nuestro carácter consta de los propios contratos reconocidos por ante el Tribunal de Municipio Zamora del Estado Miranda y los recibos cancelados, prueba del cumplimiento de la obligación contractual de nuestro patrocinante… y el riesgo manifiesto de ilusoriedad del derecho reclamado –periculum in mora- en virtud de la evidente negativa de los demandados de cumplir con su obligación de protocolización y entregar la casa a nuestro representado, la cual fue construida por INVERSIONES CARE-BE C.A… sobre un terreno propiedad de INVERSIONES CEMA C.A…. en virtud del contrato suscrito entre ambas compañías tal como consta del propio contrato… que pone de manifiesto el riesgo de que el propietario del terreno, sobre el cual está construida, se la venda a tercera persona y quede ilusoria la ejecución del fallo que aquí se produzca al final del presente juicio…”

Ahora bien, el A quo en su auto de fecha 04 de abril de 2008, transcrito ut supra, manifestó que resultaba insuficiente el señalamiento hecho por la parte solicitante en cuanto a los hechos que justifican la cautela solicitada, pues no amerita situaciones de hecho suscitadas que demuestren los requisitos exigidos por la ley para hacer procedente la solicitud cautelar, ya que no basta sólo el señalamiento del derecho, sino que es necesario que la parte cumpla con la carga de probar lo alegado.


En este sentido, el primero de los requisitos exigidos por la legislación, se corresponde directamente con la presunción del buen derecho del solicitante, es decir, la demostración de la posición jurídica que se ostenta y que por ser titular, puede ser ejercida, sobre lo cual nada dijo el Tribunal de instancia, pero intuye este Tribunal lo dio por probado.

Dicho requisito, en el caso bajo estudio, lo constituye la titularidad del ciudadano JOSE TABARES frente a un bien inmueble, a su vez, constituido por una casa que, según el contrato suscrito con la actora no estaba construida para la fecha de la negociación pero fue identificada como K39, ubicada en la calle K en el Desarrollo Habitacional Villas del Este, señalándose sus linderos, que evidencia su condición de titular del derecho sobre el referido inmueble, cuyo documento fue presentado en forma extemporánea por tardía ante esta Alzada.

En lo que respecta al segundo de los requisitos, referido a lo qué es el retardo procesal, debiendo acreditarse la comisión de distintos actos por parte del demandado, a los fines de poner en peligro el dispositivo del fallo, es obvio que la eventualidad de cambios sobrevenidos al status quo durante el curso del juicio, que por demás, se ventila por el procedimiento ordinario, puede prolongarse en el tiempo, lo cual constituye peligro de infructuosidad periculum in mora o al menos presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no es necesario que la parte actora provea evidencia suficiente de esta presunción, ya que ella está contenida en la misma naturaleza del derecho reclamado, siendo evidente que el contenido del instrumento producido por la actora para fundamentar su pretensión, al menos en esa etapa del proceso, cuya copia certificada cursa a los autos, constituye presunción de buen derecho, independientemente de lo que, a través del contradictorio, pudiera resultar en cuanto a los derechos reclamados.

Ahora bien, dado que el A quo basó su pronunciamiento en que, el documento acompañado a la demanda es un documento autentico más no publico, amen de que, nada refirió el solicitante que pudiera demostrar la necesidad de la tutela cautelar instada, pues, además de no haber señalamiento expreso en cuanto a hechos que puedan degenerar en dicha consecuencia, no hay elenco probatorio fehaciente que se corresponda con dicho requisito, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:


Dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…”. (Resaltado añadido).


Nótese que, no es la jurisprudencia ni la doctrina la que va a indicar el procedimiento a seguir cuando el Juez considere insuficientes las pruebas acompañadas por el solicitante de la tutela cautelar, sino la propia Ley adjetiva cuando señala que, ante ello -la insuficiencia- el Tribunal mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola por lo que, resulta indudable la conducta que, debe seguir el Tribunal cuando considere insuficientes las pruebas para decretar la tutela cautelar.

De forma que, establecido lo anterior, es forzoso para esta Alzada confirmar en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 04 de abril de 2008, que negó la solicitud cautelar efectuada por el ciudadano JOSE TABARES, en su condición de parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurara en contra de INVERSIONES CEMA C.A. e INVERISONES CARE-BE C.A, pero no obstante, se insta al aludido Juzgado a proceder, conforme lo establecido en el párrafo anterior, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, entendiéndose ésta como “…uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social…” (Doctrina de la Sala Constitucional). Así expresamente se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gonzalo Alberto Suárez Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.516, en su condición de apoderado judicial de la parte actora JOSE TABARES, contra el auto de fecha 04 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Segundo: se CONFIRMA el auto de fecha 04 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. No obstante, instando al aludido Juzgado a proceder conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.


HAdeS*YAPG*mab
Exp. No. 08-6630