Expediente No: 09-6788
Parte Accionante: DANIEL PEREZ y MARIA TERESA BERROTERAN DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 269.831 Y 1.994.187, respectivamente; asistidos por el abogado Judith Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37342.
Parte Accionada: JUZGADO DE MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2009, se le dio entrada al expediente y se fijó conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 30 días calendario para dictar sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1. HECHOS GENERADORES DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS.
Alegaron los accionantes, que interponen acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de los siguientes hechos:
Que, en fecha 13 de junio de 2007, la abogada Elisa Antonia Canova Toro, en su condición de apoderada judicial de la SUCESION CANOVA TORO, interpuso ante el Juzgado de Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, siendo admitido y sentenciado en fecha 24 de octubre de 2007.
Que, dicha demanda fue indebidamente admitida, pues alegan, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 28, 29, 33 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 4° ordinal del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, por cuanto se evidenciaba de autos que el valor de la negociación de venta era por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, la cual se encuentra establecida en la cláusula tercera del contrato objeto de la demanda.
Que, al admitir el Juzgado de Municipio esa demanda, incurrió no solo en violación del derecho a la defensa de las partes, sino que violentó derechos y garantías constitucionales, al incurrir en abuso de poder, usurpación de funciones y abuso de autoridad, dando cabida a una sentencia que se encuentra en etapa de ejecución, decretando el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 26 de noviembre de 2007, la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007; señalando además que, se le han violentado sus derechos de la defensa y el debido proceso, al actuar fuera de su competencia, causándoles daños por cuanto se encuentran próximos a ser desalojados del inmueble donde, según alegan, tienen mas de 20 años.
Que, a través de la acción constitucional pretenden la nulidad de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta. Asimismo, solicitaron la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia ya referida.
II.2. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 16 de enero de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la presencia de la abogada Judith Orellana Araujo, en su carácter de apoderada de los accionantes, no compareciendo la parte presuntamente agraviante. Seguidamente, luego de la exposición de los alegatos de las accionantes, el A quo declaró Sin Lugar la acción constitucional propuesta
II.3. SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DANIEL PEREZ y MARIA TERESA BERROTERAN DE PEREZ, utilizando como fundamentos los siguientes:
“… Analizados los alegatos esgrimidos por los accionantes, este Tribunal luego de examinar las documentales aportadas por la parte accionante… observa que efectivamente el citado Juzgado conoció de la acción de resolución de contrato de compra venta…estimando la demanda en cinco millones de bolívares, toda vez que la cláusula quinta del citado contrato… estableció dicha cantidad para indemnizar a la vendedora por daños y perjuicios que la causaría el incumplimiento de la obligación de comprar por parte de los compradores. Ahora bien, no es menos que los accionantes en la presente acción (demandados en aquella) tuvieron conocimiento de la misma, toda vez que fueron debidamente citados, según se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Juzgado del Municipio, y en ningún momento objetaron esa estimación que realizó el actor. Sobre este particular el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en sentencia de fecha 16 de febnrero de 2007, estableció lo siguiente:
omissis.
Establecido lo anterior, en el presente caso se evidencia que la parte demandada no impugnó la estimación de la demanda realizada por el actor, a pesar de que estuvo a derecho, siendo declarado confeso… En cuanto a la estimación de la cuantía que hizo el actor, esta juzgadora considera que dicha estimación se corresponde con la pretensión que hizo valer el accionante en contra de los accionados…”
II.4. COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la decisión que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso en referencia. Y así se establece.
II.5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer inmediatamente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
El objeto del proceso de amparo constitucional es, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando como conculcados al debido proceso, en su ordinal 4°, consagrados en la Carta Magna:
Artículo 49
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación del debido proceso, en virtud de haber conocido el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la demanda que fuera interpuesta por la abogada Elisa Antonia Canova Toro por Resolución de Contrato de Compra Venta, la cual según lo alegado por los accionantes, debió tener como cuantía la cantidad de Bs. 30.000.000,00, y no Bs. 5.000.000,00 como fue presentado por la demandante, ya que en el contrato cuya resolución se solicitó, establecía el primero de los montos señalados como precio de la venta total del inmueble.
Ahora bien, en el caso concreto, y de acuerdo a los términos en que fue solicitada la tutela constitucional, debe éste Tribunal Superior mencionar, que en este sentido el ordenamiento procesal otorga un medio de defensa idóneo a la parte que se vea afectada por el conocimiento de una demanda, por un Tribunal distinto a que considere competente, proporcionando al litigante en su artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la Regulación de Competencia, como medio de impugnación a esa competencia asumida por el Tribunal de la causa, e incluso, en materia de estimación, aun si ésta fuese excesiva o mínima, el juez de la causa debe de atenerse a lo que cursa en autos, y tomar la estimación efectuada por el demandante, pues no es su atribución revisar de oficio la estimación efectuada por la parte actora, pues, en todo caso ésta es discutible solamente a través de las excepciones que pudiera presentar la contraparte, de no estar de acuerdo con el monto señalado, no debiendo en ningún caso, ningún tribunal suplir las acciones que están dadas a las partes para defender sus propios derechos; resultando claro que, estas excepciones constituyen otro medio judicial para que las partes en juicio ataquen la estimación efectuada por la parte actora.
En este sentido, resulta propicio para este Juzgado Constitucional, señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 , 2529/2001 y 865/2002, entre otras), y al respecto, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza y, constatado en autos, tal y como fue referido anteriormente, que los accionantes dejaron de hacer uso de esos medios ordinarios otorgados por el legislador, resulta improcedente a los ojos de quien decide la solicitud constitucional propuesta.
Ello es así, dada la naturaleza extraordinaria y residual de la acción constitucional, en la interpretación jurisprudencial que se le ha dado al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, no solamente resulta inadmisible la solicitud de protección constitucional cuando no se han agotado los recursos ordinarios para impedir la lesión, sino también cuando habiéndose dispuesto de éstos, no hubiesen sido utilizados por el presunto agraviado.
En consecuencia, siendo que, como se desprende de los autos, los accionantes fueron llamados a juicio, sin que hubieran objetada en modo alguno la cuantía del procedimiento incoado en su contra, resulta a todas luces inadmisible el amparo constitucional solicitado, a la luz de lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se establece.
Como corolario de lo anterior, debe este Juzgado Superior proceder a modificar la decisión recurrida, declarando sin lugar la apelación constitucional. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Judith Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.342, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL PEREZ y MARIA TERESA BERROTERAN DE PEREZ, en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: MODIFICADA la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los ciudadanos DANIEL PEREZ y MARIA TERESA BERROTERAN DE PEREZ, por la conculcación del derecho constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Tercero: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la cuestión propuesta.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó, diarizó y registró la anterior decisión en el expediente No. 09-6788, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdS*YPG*mab
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