REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA


EXPEDIENTE: 09-6795


JUEZ INHIBIDO: DR. HECTOR DEL VALLE CENTENO

JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Corresponde conocer a este Juzgado Superior de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO, mediante acta suscrita en fecha 27 de enero de 2008 (f. 1 y 2), en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, sigue el ciudadano Luis Alberto Espinoza Guevara contra la ciudadana María Josefina Perdomo, sustanciado en el expediente signado con el N° 18.542, nomenclatura interna del referido Tribunal.
Manifestó el juez inhibido en su acta:
“ …que se sustancia en el expediente signado con el N° 18.542, el profesional del derecho, JOSE GREGORIO SAA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.100, actúa en el presente procedimiento como apoderado judicial de la parte actora, y con vista a la INHIBICION planteada en el juicio que por TRANSITO sigue la ciudadana DEISY LIXIDELYS AGUIRRE de SAA contra el ciudadano JOSE LUIS GONCALVES RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. que se sustancia en el expediente signado con el N° 18.327, en virtud de los acontecimiento acaecidos en este Juzgado, de los cuales se dejó constancia mediante acta de fecha 9 de enero de 2009, y por cuanto no es imprescindible que exista una manifiesta enemistad entre el Juez y una de las partes, indudablemente que una situación como la planteada, puede y en efecto produce, una situación moral, de estado inquietante entre el abogado y el Juez que también puede asimilarse a esa situación generadora de desconfianza, de sospecha de imparcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presente en la conducta de todo juez. Por tanto, son los personales escrúpulos del mismo Juez los que dan lugar a determinar su convicción de que debe apartarse del conocimiento de determinado asunto, y que como se trata de una situación genérica, no aislada, la presente inhibición deberá abarcar todos aquellos asuntos que se encuentran en tramitación en este Juzgado.
Por lo expuesto, quien suscribe DR. HECTOR DEL V. CENTENO G., Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


Recibida por este Tribunal Superior, en fecha 11 de febrero de 2009 (f. 07), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, HECTOR DEL VALLE CENTENO, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Ahora bien, la causal alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

A la luz de la doctrina, sobre la causal manifestada por el Juez inhibido, ha señalado Humberto Cuenca, en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, señaló el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que en el procedimiento por Partición de Bienes Conyugales, seguido por el ciudadano Luis Alberto Espinoza Guevara contra Maria Josefina Perdomo, el profesional del derecho JOSE GREGORIO SAA M., actúa como apoderado judicial de la parte actora, y con vista a la INHIBICION planteada en el juicio que por Tránsito sigue la ciudadana Deisy Lixidelys Aguirre de Saa contra José Luis Goncalves Rodríguez y la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en virtud de los acontecimiento acaecidos en ese Juzgado en fecha 9 de enero de 2009; no constando en las actuaciones remitidas a esta alzada elemento de convicción alguno que permita formarse un criterio de veracidad de lo alegado por el Juez inhibido. No basta sólo con alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos, evidenciándose del expediente, que sólo cursa a los folios 1 y 2, acta suscrita por el Juez Inhibido, oficio de remisión de fecha 3 de febrero de 2009 (f. 4) y cómputo donde se observa que precluyó el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

De forma que, bajo tales consideraciones, y no constando al expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada, debe quien aquí decide, declarar Sin Lugar la inhibición propuesta por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G. en fecha 15 de enero de 2009, debiendo entrar al conocimiento de la causa. Así se decide.

Por consiguiente, se insta al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en lo sucesivo, presente las actuaciones respectivas que avalen los fundamentos de su manifestación a separarse del conocimiento de cualquier caso, pues han sido reiteradas las causas con motivo de inhibición presentadas por ese Tribunal de Instancia, que han carecido de forma absoluta de las actuaciones que demuestren los fundamentos de la incidencia, y de esta manera evitar la dilación de los procedimientos sometidos a su conocimiento.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de enero de 2009, por el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA GUEVARA contra la ciudadana MARIA JOSEFINA PERDOMO.

SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6795, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdeS/YAPG/Km
Exp. No. 08-6795