EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 08-6698
Parte Actora: NELSON NICOLAS DE MARCOS ALMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.345.130.
Apoderado Judicial: Abogado Carlos Manuel Carvajal Díaz inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.951, y posteriormente el Abogado Luis Eduardo Torres Arguinzonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.966.
Parte demandada: MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.409.796.
Apoderado Judicial: Abogado Mauricio Cervini Colli, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.898.
Acción: Cumplimiento de Contrato.
Motivo: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva que declarara parcialmente con lugar la acción incoada.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS ALMADA, ambos identificados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión de primer grado de jurisdicción vertical el 13 de febrero de 2008, declarando con lugar la acción incoada, condenando en costas a la parte perdidosa.
Mediante escrito del 1° de julio de 2008, el abogado Mauricio Cervini Colli, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto del 30 de julio de 2008, se le dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6698, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fijando el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 13 de noviembre de 2008, ambas partes, por conducto de sus apoderados judiciales consignaron los escritos respectivos
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representado NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA, realizó la compra del 43,75% de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías que aparecen levantadas sobre el mismo, ubicadas en la ruta 5 de la Urbanización La Morita, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
Que la compra la realizó a los ciudadanos MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS, MIGUEL ANGEL DE MARCO DE ALMADA y MONICA BENICIA DE MARCOS DE ALMADA, siendo el monto de la venta la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,00).
Que dicha compra venta quedó debidamente registrada ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, quedando su representado con la totalidad de la propiedad ya que había adquirido el 53,125% con antelación.
Que el ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA, posteriormente a la venta, manifiesta que no quiere hacer entrega del inmueble, caso por el cual solicita formalmente la entrega material del inmueble por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago.
Que por todo lo expuesto, es por lo que acudió para demandar por el procedimiento ordinario, la entrega del inmueble antes descrito acompañando el documento de compra venta.
Fundamentó su pretensión en el artículo 1486 y siguientes del Código Civil y artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda y ejerció reconvención, en los siguientes términos:
Que las acciones interpuestas por el actor en la presente demanda son incompatibles entre si y temerosas por demás, ya que el actor pretende ejercer dos acciones: 1) Cobrar unos supuestos honorarios de abogados por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00); y, 2) Demandar por cumplimiento de Contrato de una venta simulada de un inmueble, estimada por el actor en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
Que en primer lugar, nada se le adeuda al actor por honorarios profesionales, ni por otros conceptos y nada ha probado ni ha invocado, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los supuestos honorarios profesionales que demanda, por lo que consideran que la pretensión del cobro de honorarios infundada y consecuencialmente, temerosa y de mala fe, por lo que solicitaron muy respetuosamente, se pronuncie en la definitiva sobre la presente, a los fines de determinar los daños y perjuicios causados.
Que en segundo lugar, el procedimiento que debe seguirse para el cobro de honorarios judiciales o extrajudiciales de abogados es por el trámite del juicio breve (INTIMACION DE HONORARIOS) de conformidad con lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa, y la del cumplimiento de contrato, debe seguirse por el procedimiento ordinario, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que las pretensiones del actor, sean declaradas totalmente nulas por incompatibilidad en los procedimientos de una acción y la otra.
Luego propuso reconvención en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconviene al ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA, por simulación de compraventa del bien por el cual el actor ha incoado la presente demanda de cumplimiento de contrato.
Que en fecha 24 de mayo del año 1997, falleció su legitimo padre como consecuencia de un accidente de transito ocurrido en la carretera que va hacia el oriente del país. Posteriormente a ello en fecha 05 de septiembre de 1997, su legitima madre la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS, les solicitó a todos los hijos de la única unión matrimonial que tuvo el hoy difunto, un poder general a los fines de poder realizar las respectivas declaraciones de impuestos hereditarios, y en fin para poder colocar todos los papeles “al día”, pertinentes a la sucesión, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador.
Que por enfrentamientos que ocurrieron con su esposa y su madre, ésta última decidió insolventarlo utilizando el anterior instrumento.
Que vale la pena destacar que aun no ha percibido dinero alguno ni ha podido disponer de ningún bien mueble o inmueble de su cuota parte que le corresponde del acervo hereditario que heredó y que presentó adjunto al escrito.
Que a los fines previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó que esta ciudadana sea INTIMADA bajo apercibimiento a los efectos que exhiba el precitado documento en el plazo que el tribunal señale al efecto.
Que el día anterior a la venta simulada, en una acalorada discusión telefónica, su madre le dijo, que le haría un documento de venta (simulado) a su hermano (parte actora en el presente procedimiento) debido a que le expresó su inconformidad con las pretensiones de ella y para quitarle lo poco que disfrutó de la precitada sucesión.
Que al día siguiente se dirigió en la mañana a la Notaria (Urbanización Santa Mónica de Caracas) donde le había otorgado el poder a su madre, a los fines de revocárselo, pero simultáneamente su madre estaba realizando la supuesta venta en su nombre a su hermano.
Que cabe destacar, que a pesar de que hizo la revocatoria en tiempo oportuno, éstos efectuaron la venta simulada, por cuanto no se verificó al momento de protocolizar la venta si el mismo aun estaba en plena eficacia.
Que meses después, el actor ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA, solicitó ante un Tribunal de Municipio la entrega material del inmueble, situación ésta que lo alarmó por cuanto le estaba enterando en ese preciso momento, de la supuesta venta que le había hecho su madre a su hermano por lo que procedió a interrumpir dicho procedimiento haciendo formal oposición.
Que este procedimiento se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya sentencia declaró con lugar la oposición interpuesta y por consiguiente el sobreseimiento de la causa.
Que en la vivienda que se me quiere despojar cohabita con su esposa y sus hijos, con lo que pretende comprobar que no daría su voluntad para dejar a su familia sin un hogar.
Que en el presente caso se aprecia que hubo una operación de compra venta mediante la cual su madre, a través de un instrumento poder enajenó su cuota-parte de un bien que consta en autos que perteneció a la sociedad conyugal y al acervo hereditario; que consta igualmente que el negocio jurídico se llevó a cabo entre su madre actuando en su nombre mas sin su consentimiento, y el demandante, a pesar de que él habitaba y habitó tal parte de la vivienda; que se evidencia también en el precitado documento, que el precio de venta fue irrisorio.
Que también consta en autos que aun cuando su madre en su nombre le vendió simuladamente a su hijo el inmueble, esto indica un cumplimiento parcial de la venta por lo que no se ha producido la tradición del inmueble vendido, y eso conlleva a la presunción de que las partes que intervinieron en el negocio sabían que no daría su consentimiento en la precitada venta, por lo que no tiene vivienda para donde mudarme con su familia.
Que también consta en autos, que la parte actora, sólo le ha accionado para el cumplimiento del contrato cuando los simulados vendedores, según consta en el documento de venta presentado, fueron su madre en nombre propio y en su representación, y su hermano.
Que tampoco su apoderada, le pagó dinero alguno por tal operación y tampoco la parte demandante alega ni prueba el pago de la cantidad expresada en el documento por lo que solicita se sirva de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitar al demandante mostrar los instrumentos que prueben su aserto, vale decir, la forma y modalidad como pagó el precio de venta estipulado.
Que por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que la venta que realizó la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS, a su hijo NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA, de su cuota parte de un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá declarar la simulación absoluta de la venta.
Que pretende probar: que se hizo una venta simulada, sin su consentimiento y en perjuicio de su propio peculio; que su mandante MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS, no le ha rendido cuentas ni pagado nada por la supuesta venta que realizó; que el inmueble objeto de la Venta simulada es una QUINTA BIFAMILIAR y se le establezca el precio real de mercado; que esta QUINTA BIFAMILIAR fue edificada por su padre en vida; que el precio de la venta fue vil e irrisorio, en perjuicio de la comunidad hereditaria; el parentesco de las partes contratantes y apoderados; que el adquiriente o demandante demuestre su acervo, la forma y la modalidad de pago de la referida venta simulada; que existe inejecución parcial del contrato, y no existe tradición legal; que la venta simulada se realizó en su perjuicio y sin su consentimiento.
Que por todo lo anteriormente expuesto, procede a demandar, por SIMULACION DE VENTA, y accesoriamente por los DAÑOS Y PERJUICIOS causados, al ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA y a la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO
La parte demandada alega que las acciones interpuestas por el actor son incompatibles entre sí y temerosa por demás, ya que el actor pretende ejercer dos acciones, como son cobrar unos supuestos Honorarios de Abogados por la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 17.500.000,00), hoy 17500 BSF y demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, y ambas acciones tienen procedimientos distintos…
…este Tribunal considera, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que no estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones, ya que en caso de que prospere la presente acción, y la parte demandada sea condenada en costas, lo cual comprende los gastos judiciales y honorarios de abogado, es una cuestión que el Tribunal decidirá al momento de dictar su sentencia definitiva. En consecuencia, se declara improcedente dicho alegato…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(omissis)
En el caso de autos, el demandado alega que el negocio jurídico se llevó a cabo entre su madre actuando en su nombre, pero sin su consentimiento, con un poder que le fue revocado el mismo día, y que la venta del inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria fue simulada…
Ahora bien la parte demandada, le correspondía probar los hechos por ella afirmados en la contestación de la demanda, referente a que el negocio jurídico fue simulado… lo cual no hizo, tal y como se evidencia de las pruebas que promovió, las cuales fueron analizadas por este Juzgador, existiendo una presunción de carácter culposo en el incumplimiento por parte del demandado…
Por cuanto la parte demandada… no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con los cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, es por lo que quien aquí sentencia considera procedente la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, ha interpuesto el ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS…En consecuencia, la parte demanda debe hacer entrega inmediata a la parte actora, del inmueble…
En cuanto a los gastos del abogado… se deja establecido que los pretendidos gastos de abogados solicitados por la parte actor, forman parte de las costas del juicio, por lo que este Tribunal niega tal pretensión, en los términos planteados en el particular segundo del capitulo cuarto del libelo de la demanda…”
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En los informes que fueron presentados por la representación judicial de la parte demandada abogado MAURICIO CERVINI COLLI, se alegó entre otras cosas lo siguiente:
Como punto previo refirió acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que en el acto de absolución de posiciones juradas, encontrándose el mencionado abogado en el acto, el A quo no le permitió absolverlas, contando con un poder que lo faculta para ello; aunado al hecho de que para la fecha de la prueba, ya había culminado el lapso de evacuación.
Que, estando en la oportunidad procesal fue alegada la inepta acumulación de acciones, lo cual fue declarado improcedente por el A quo en su sentencia, tergiversando lo propuesto por el actor, siendo un alegato de orden público y por tanto su procedencia acarrea la nulidad del fallo.
Que, en cuanto al documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 2003, el A quo guardó silencio de prueba al no expresar su valor probatorio en el juicio, al igual que no tomó en cuenta el poder que fuere revocado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA.
Que, tampoco valoró el A quo la Planilla de Liquidación de Derechos de la precitada Notaría, con lo que trató de probar la hora de autenticación de la revocatoria del poder, lo cual según alega, lo dejo en total estado de indefensión.
Que, fue probada a través de las testimoniales promovidas y evacuadas, la falta de consentimiento por parte de su representado en el negocio de venta.
Que, en la fase probatoria fue solicitada la exhibición de documentos, siendo negada por el A quo al referir que mal podría su representado demostrar hechos en forma certera.
Que, en la prueba de experticia, el A quo la desestimó por no encontrarse los jueces obligados por la ley, a seguir los dictámenes periciales, habiendo quedado demostrado con dicha experticia que la venta del inmueble fue efectuada por un precio irrisorio.
Que, la contraparte promovió una prueba de informes en diversas oportunidades, lo que según el decir del apoderado demandado, constituye una franca desigualdad en el juicio.
Que, la acción propuesta es por Cumplimiento de Contrato de compra venta, siendo que no se evidencia del documento en mención que la posesión del inmueble debe ser del actor, por lo que mal podría demandar lo que no está previsto en el contrato cuyo cumplimiento solicita.
Por su parte, en los informes presentados por el abogado Luis Eduardo Torres Arguinzones, apoderado actor, alegó:
Que, la posición de esa representación radica en el hecho de demostrar que la intención del apelante es dilatar el cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Seguidamente, procedió a efectuar una síntesis de los hechos que dieron origen al procedimiento ventilado ante esta Instancia Superior.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Mauricio Cervini Colli, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la acción incoada.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración, esta Alzada estima pertinente pronunciarse acerca de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que en el acto de absolución de posiciones juradas, no se le permitió al referido representante judicial, absolverlas, contando con un poder que lo facultada para ello.
Así las cosas, es preciso traer a colación lo que preceptúa la norma en materia de posiciones juradas, y al respecto, refiere el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que: “Quien sea parte en juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”
Nótese, que con este medio de prueba se pretende lograr que las partes integrantes del juicio, de algún modo y en busca de la verdad de los hechos, puedan ser sometidos a una especie de interrogatorio sobre la controversia y así dilucidar de sus propias confesiones la veracidad de los hechos alegados, por lo que se podría decir, que resultan netamente personales, es decir, pues quien mejor que la propia parte para indicar los hechos suscitados.
De igual forma, en busca de la mera intención del legislador, se puede observar que prevé el artículo 404 de la Ley Adjetiva Civil que, tratándose de una persona jurídica, será su representante quien absuelva las respectivas posiciones, por lo que de alguna manera se denota, que el contenido de esta norma establece lo que es la excepción a la regla, que vendría siendo la parte en litigio absuelve las posiciones, y de ser persona jurídica, lo hará su representante.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“De la norma transcrita se desprende, que las partes son las únicas obligadas a absolver posiciones juradas y, en este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha instruido la forma como ha de promoverse las mismas, al señalar:
“...Finalmente, debe esta Sala pronunciarse, con vista en las consideraciones antes hechas, acerca de si la prueba de posiciones juradas tal y como fue promovida por el actor SERVANDO JOSE SEQUERA GODOY era admisible o no. Al respecto se observa que concretamente el demandante solicitó al Juzgado de Sustanciación que acordara las “posiciones juradas que habrá de absolver el Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS”. Lo que indica que impropiamente el accionante no solicitó las posiciones juradas de la parte contraria sino del Presidente de la empresa. Ello no constituye una diferencia que deba ser pasada por alto, ya que la correcta promoción de las pruebas supone necesariamente la expresión de que se desea someter a la carga de absolver posiciones juradas a “quien es parte en el juicio” -artículo 403 del Código de Procedimiento Civil-, y en el presente caso el Presidente de la empresa no es parte, sino propiamente, la compañía vale decir la persona jurídica que él preside...
En vista de lo antes expuesto resulta claro que la prueba de posiciones juradas promovida por el ciudadano SERVANDO JOSE SEQUERA GODOY en el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, es inadmisible. Así se declara...”
De modo que, aún cuando al momento de la solicitud de la prueba, el apoderado refiere que está dispuesto a absolverlas recíprocamente, debe entenderse que invoca la representación judicial que tiene del demandado; razón por la cual, considera esta Instancia Superior que resulta improcedente el alegato del abogado Mauricio Cervini Colli, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, no son los apoderados los que deben absolverlas, sino las partes per se, a menos que se tratare de un apersona jurídica -ex artículo 404 de la Ley Adjetiva Civil-, caso en el cual prevé la norma la excepción. Y así se decide.
También denunció la representación judicial de la parte demandada, la inepta acumulación de acciones, pues, refiere que el actor demanda el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, y a la vez el pago de honorarios de abogados, que según indicó en su escrito libelar, ascienden a la cantidad de Bs. 17.500.000,00 (hoy, BSF. 17.500,00)
En este sentido establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el presente caso, la demandada alega que las pretensiones ejercidas por la actora son incompatibles entre sí y temerarias por demás, pues pretende ejercer dos acciones, como es cobrar los honorarios profesionales de abogados por la cantidad de Bs. 17.500.00,00 y demandar por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, las cuales se dilucidan por procedimientos diferentes.
A juicio de quien decide, la pretensión del actor con respecto a lo que en el libelo denomina “gastos de abogado”, concierne a una reclamación por los gastos en que, en su decir, ha incurrido con ocasión del incumplimiento que le imputa al demandado, que si bien, pareciera una acción subsidiaria a la principal, ella no fue si quiera admitida ni englobada dentro de la pretensión del actor. Por ese motivo, resulta improcedente el alegato de la parte demandada con respecto a la inepta acumulación. Y así se decide.
Denunció el recurrente, que el A quo en su sentencia guardó silencio en cuanto al documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 2003, al no expresar su valor probatorio en el juicio, así como tampoco tomó en cuenta el poder que fuere revocado por su representado MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA, ni la Planilla de Liquidación de Derechos de la precitada Notaría, con lo que trató de probar la hora de autenticación de la revocatoria del poder, lo cual según alega, lo dejó en total estado de indefensión.
Ahora bien, la motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
De igual forma ha establecido el Máximo Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.
En el presente caso, se constata de la lectura de la sentencia recurrida que efectivamente, el A quo omitió hacer la valoración respectiva a lo que fue el poder con el cual actuó la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS, así como la Planilla de Liquidación de Derechos de la precitada notaría, con lo que trató de probar la parte demandada la hora de autenticación de la revocatoria del poder, lo cual ciertamente hace que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quede inmotivada.
En este sentido, observa quien decide que, analizada la sentencia recurrida, el A quo dejó de analizar el contenido por el cual fueron promovidas las referidas pruebas, sin señalar el valor conferido o las razones para desestimarla, procediendo a resolver el asunto sometido a su conocimiento bajo el vicio de inmotivación, por lo que debe ser anulado el fallo, con el objeto de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, y en consecuencia, se declara nula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2008. Y así se establece
Dada la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, resulta innecesario pasar a resolver el resto de las denuncias efectuadas por la parte apelante; en consecuencia, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del fondo del asunto quien suscribe con el objeto de emitir nuevo pronunciamiento.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En los términos del petitorio de la demanda, es evidente que la parte actora planteó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual se expresa textualmente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La actora optó por la acción de cumplimiento, solicitando el desalojo del inmueble objeto de la demanda, así como que le fueran cancelado los gastos de abogados, pretensión esta última sobre la cual ya se emitió consideración al respecto.
Sentado lo anterior, el Tribunal observa:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran y que regulan la materia.
Así, las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso bajo estudio, el actor solicitó la entrega de un inmueble con fundamento en un contrato de compra venta debidamente registrado, mediante el cual adquirió los derechos de propiedad del inmueble equivalentes a un 43,75%, habiendo adquirido los restantes derechos con antelación.
Por su parte, el demandado en el escrito de contestación que presentara, se refirió previamente a una inepta acumulación de acciones, para luego proceder a reconvenir por simulación tanto al actor como a la ciudadana Monica De Almada, alegandoi una serie de hechos nuevos que hubieran podido tener el objeto de enervar la acción ejercida en su contra, puesto que argumentó haber conferido poder a su madre MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS con ocasión de la herencia dejada por su difunto padre, el cual fue utilizado por ella para hacer la venta de los derechos que le correspondían, mandato éste que revocó al mismo tiempo que su apoderada realizaba la venta sin su consentimiento y por un precio irrisorio, cuyo monto nunca recibió, hechos estos que no pueden formar parte del asunto controvertido puesto que la reconvención fue declarada inadmisible y el demandado en modo alguno los utilizó para formular el rechazo de la demanda.
Por consiguiente, examinados los términos de la demanda y su contestación, es evidente que al actor le corresponde solamente la carga de la prueba en cuanto a la existencia del contrato, con lo cual quedaría el demandado obligado a hacer la tradición (entrega) del inmueble, quedando en cabeza del demandado la carga de probar la improcedencia de la demanda interpuesta en su contra o el cumplimiento del contrato.
Bajo esta perspectiva procede quien decide entonces al correspondiente análisis de las pruebas aportadas por las partes y así tenemos lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
- Mérito favorable de los autos.
Con respecto a la oposición al mérito favorable de los autos, este Tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, por lo que no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que las partes pretenden probar. En este sentido, en Sentencia N° 460 de fecha 10/07/03, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “...Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Por consiguiente, el mérito que se desprenda de autos, debe ser analizado y decidido en la sentencia. Así se establece.
DOCUMENTALES:
- Documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda, consignado en original conjuntamente al libelo, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 07, pto 01, tomo 08, segundo trimestre.
Documento público que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada de sus hijos MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA y MONICA BENICIA DE MARCOS DE ALMADA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA, el 43,75% de los derechos y acciones del inmueble objeto de la demanda, de los cuales el 6,25% correspondían al demandado por derechos sucesorales. Y así se establece.
- Copias Certificadas de expediente No. 23.690, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Constituyen las presentes actuaciones, documentos judiciales que cuentan con pleno valor probatorio, y de las cuales se evidencia la solicitud de entrega material interpuesta por el ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS ALMADA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde fue dictada sentencia en fecha 11 de marzo de 2004, con motivo de la oposición que fuere interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA, declarando con lugar la oposición formulada, por encontrarse fundada en una causa legal, como lo es el ser en apariencia, el poseedor del inmueble. Y así se establece.
- Documento original de compra venta, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, de fecha 17 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 17, pto 01, tomo 08, tercer trimestre.
Documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el difunto JOAO BENICIO DE MARCOS dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA y MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA, una parcela de terreno ubicada en la Ruta 5 de la Urbanización La Morita, Municipio Los Salias, Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 800.000,00; siendo autorizada la venta por la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA en su condición de cónyuge del vendedor. Y así se establece.
- Documento de compra venta, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias del Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 03, pto. 01, tomo 07, cuarto trimestre.
Documento público que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia la compra que fuere efectuada por los ciudadanos JOAO BENICIO DE MARCOS y MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS al ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA, sobre el 50% de los derechos y acciones del inmueble objeto de la demanda, por la cantidad de Bs. 2.500.00,00; siendo dicha venta consentida por el ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA, en su condición de copropietario del mencionado inmueble, quien renunció al derecho de preferencia. Y así se establece.
- Documento de compra venta, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias, de fecha 08 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 06, pto 01, tomo 5, cuarto trimestre.
Documento público que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble objeto de la demanda, en un 50%, por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, siendo consentida la venta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA y MONICA BENICIA DE MARCOS, quienes cuentan con el 3.125% cada uno, de los derechos y acciones sobre el inmueble, por derechos hereditarios. Y así se establece.
- Documento de compra venta, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2001, anotado bajo el No. 24, pto 01, tomo 12, segundo trimestre.
Documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA el 84,375% de los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión; siendo consentida dicha venta por la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA en su condición de apoderada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA y MONICA BENICIA DE MARCOS DE ALMADA, quienes cuentan con un 6,25% cada uno de los derechos y acciones sobre el inmueble vendido, adquiridos por herencia; porción ésta que fue corregida a través del presente documento, ya que por error involuntario fue efectuada erróneamente la distribución en el documento anterior. Y así se establece.
- Copia Certificada de Declaración Sucesoral de fecha 22 de junio de 1998, correspondiente al causante JOAO BENICIO DE MARCOS FREITES.
Al tratarse de una copia certificada de documento administrativo, y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y se le otorga el valor de documento público para acreditar, que los ciudadanos MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS, NELSON DE MARCOS DE ALMADA, MIGUEL DE MARCOS DE ALMADA y MONICA DE MARCOS DE ALMADA, son los sucesores del difunto JOAO BENICIIO DE MARCOS, quienes por derechos hereditarios cuentan con un porcentaje sobre los bienes dejados por el causante y que con respecto al inmueble de autos correspondió a la sucesión el 25%. Y así se establece.
TESTIMONIALES
Probanza ésta que fue inadmitida mediante auto de fecha 06 de julio de 2005, por no haber señalado el promovente la dirección de los testigos, no encontrándose llenos los requisitos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME
Prueba que previa admisión por el Juzgado de Instancia, fue librado oficio No 0855-1500, en fecha 24 de octubre de 2005, solicitando los particulares peticionados por el promovente, recibiéndose resultas (F.184, pza. II) en fecha 11 de octubre de 2006, mediante oficio No. 0740-1121, a través de la cual informaron:
“… Me dirijo a usted a fin de dar respuesta a su oficio No. 0855-1500 de fecha 24 de octubre de 2005 dirigido a este Juzgado y recibido en fecha 22 de Noviembre de 2005, en el cual solicita información sobre la Querella Interdicta de Amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS ALMADA contra NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA la cual por sorteo del sistema de Distribución le correspondió a este Juzgado tener conocimiento de la misma. Esta Tribunal informa que al mismo no se le dio entrada en el libro de causas por cuanto la parte interesada, hasta la presente fecha no ha comparecido a los fines de suscribir el escrito en referencia, encontrándose el mismo actualmente resguardado en el archivo junto con los demás libelos que se hayan en igual situación…”
De manera que, de la lectura efectuada al contenido del oficio transcrita, se puede evidenciar que nada informa acerca de la controversia aquí ventilada, por lo que se desechada. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No obstante que dichas pruebas estaban destinadas a probar la pretensión del demandado en su reconvención o mutua petición tal como se verá posteriormente en las conclusiones que a bien tenga llegar este Tribunal, en virtud del principio de exhaustividad se proceden a analizar de la siguiente manera:
Conjuntamente con su escrito de contestación, en el que alegó inepta acumulación de acciones y contentivo de la reconvención que fue declarada inadmisible, consignó entre otras documentales copia simple del documento de poder otorgado el 05 de septiembre de 1.997, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil como evidencia de su contenido.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
- Mérito favorable de los autos.
Con respecto a la oposición del mérito favorable de los autos, este Tribunal ya emitió consideraciones al respecto.
DOCUMENTALES:
- Copia de la Declaración de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones tramitada en fecha 22 de junio de 1998; sobre cuyo valor probatorio ya se ha emitido pronunciamiento.
- Original de la Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios emitida por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, No. 66350, de fecha 30 de mayo de 2003.
Al tratarse de documentos administrativos, y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y se le otorga el valor acreditar, que en fecha 30 de mayo de 2003, el ciudadano MIGUEL DE MARCOS canceló la cantidad de Bs. 45.100,oo ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, por concepto de derechos de arancel judicial para autenticación, nota marginal y testigos de documento. Y así se establece.
- Copia certificada de documento contentivo de la revocatoria del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de fecha 30 de mayo de 2003, anotada bajo el No. 16, tomo 27 de los libros respectivos.
Documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado ante un funcionario autorizado para ello, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
- Copia certificada de la venta registrada en fecha 30 de mayo de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el no. 07, tomo 08, protocolo primero, segundo trimestre.
Con respecto a la presente probanza, quien decide ya emitió análisis al respecto. Y así se establece.
- Partidas de Nacimiento de sus hijos, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Las cuales por representar documentos públicos, expedidos por funcionarios autorizados, merecen pleno valor probatorio. No obstante, en el presente caso, no se aprecian por no tener relación con el asunto controvertido. Y así se establece.
POSICIONES JURADAS
Consta del acta que fuera levantada al efecto, que en fecha 22 de noviembre de 2005, fue declarado desierto el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte actora, constando además que el 23 de noviembre del mismo año, oportunidad fijada para que las absolviera el demandado, que éste no compareció y en consecuencia, le fueron estampadas. Sobre esta probanza el Tribunal no valora, puesto que se refieren las posiciones a hechos concernientes a una reconvención que fue declarada inadmisible. Así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Prueba que de acuerdo al contenido del auto de fecha 06 de julio de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue negada por la no presentación de las copias del documento a exhibir, ni la indicación de los datos o la presunción grave de que efectivamente dicha documental se encuentra en poder de la contraparte. Y así se establece.
EXPERTICIA
Mediante auto de admisión de la prueba, fue fijada oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, la cual tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2005 (F. 30 y 31, pza II), dejándose constancia de la designación y aceptación del ciudadano Cornelio Antonio Bravo Lugo, como perito avaluador, procediendo el Tribunal de la Causa, ante la ausencia de la parte actora, a designar a los ciudadanos Luis Alfredo Pinto y Agildo Rothe, quienes bajo juramento de ley, aceptaron el cargo recaído en sus personas (Fs. 37 y 38, pza II). En fecha 11 de octubre de 2005, fue presentado informe pericial, estableciendo las siguientes conclusiones: “…Por todo lo anteriormente expuesto, suficientemente analizado y procesado, se ha determinado que el valor aplicable al inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 91-C y la quinta sobre ella construida, identificada con el nombre de “MARIAN” situada en la Urb. La Morita, Ruta 5, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, es el siguiente: Terreno-Construcción=Bs.213.830.000,00…”
En lo que respecta a la experticia, esta Alzada considera que la misma por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto es en sí, un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos objeto de la prueba.
En el caso bajo análisis, resulta inoficioso examinar el informe pericial presentado por los expertos, toda vez que, tal como se acotara al inicio, ella está destinada a probar el precio irrisorio de la venta, hecho sobre el cual la parte demandada pretendió fundamentar su reconvención de simulación, la cual inadmitida, y, como consecuencia de ello, es que resulta insubsistente el respectivo análisis. Y así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Sin entrar a analizar el contenido de las deposiciones, ni lo que se pretende probar con éstas, propicio es indicar que, el artículo 1.387 del Código Civil establece que es inadmisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique, así como para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento.
La prohibición anterior, radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental en presencia de los testigos, siendo la excepción admitir dicha prueba non contra sed justa scriptum, esto es, cuando quien promueve la prueba tiende sólo a fin de interpretar el contenido de un documento, es decir, aclarar por medio de testigos las dudas o vaguedades a que éstos den lugar.
En el sub exámine, como ya se estableciera anteriormente, mediante el documento de compra venta, quedó plenamente establecido que ambas partes se encuentran inmersas en el negocio jurídico allí contenido, lo que forzosamente conlleva a quien aquí decide, en base a la facultad que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar las testimoniales rendidas, por resultar manifiestamente ilegales a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y Así se declara.
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA
De las pruebas promovidas, se desprende la existencia de una relación contractual surgida entre las partes del presente proceso, relativas a un negocio jurídico de compra-venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienechurias que aparecen levantadas sobre el mismo, ubicado en la Ruta 5 de la Urbanización La Morita, Municipio Los Salias, Distrito Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de 755,31 mts2, solicitando el demandante el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 30 de mayo de 2003, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, consistente en el desalojo del inmueble objeto de la demanda que no es más que la solicitud de tradición legal que consiste, en poner al comprador en la posesión de lo adquirido, a lo cual adicionó el cobro por gastos de honorarios de abogado.
Por su parte, el demandado, al dar contestación a la demanda, reconvino al actor y a la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS, por SIMULACION DE COMPRA VENTA, mutua petición que fuere declarada inadmisible, por haber sido propuesta en contra de un tercero ajeno al juicio, no cumpliéndose entonces, la identidad de partes; debiendo éste Juzgado Superior atenerse a los términos en que fue planteada la demanda y las defensas alegadas durante el curso del juicio, cual fue la inepta acumulación, sobre lo cual ya se emitió consideración al respecto.
En este sentido, el legislador estableció en la norma Sustantiva contenida en el Artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas ".
Asimismo, la doctrina refiere que el contrato es un acuerdo de voluntades, mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, creando, modificándolas o extinguiendo obligaciones para ambas partes, es una de las fuentes más fecundadas de las obligaciones y esta regulada por diferentes disposiciones, su elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades.
El artículo 1.159 del Código Civil, expresamente ha establecido:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Igualmente, el artículo 1.160 ejusdem, señala:
“… los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan en los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esta voluntad.
Nuestra norma subjetiva, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas y expresadas en los contratos, siendo que a la parte actora le basta demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a la demandada, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento, esto es, que probada la existencia de la obligación en forma auténtica, la demandada debe evidenciar que cumplió con sus obligaciones.
Así pues, el artículo 1167, ibidem, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar ello.”
En el caso bajo estudio, el demandante exigió el cumplimiento del contrato suscrito con la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS, quien actuara en su condición de apoderada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA y MONICA BENICIA DE MARCOS DE ALMADA, según poder que riela a los folios 30 al 32 de la primera pieza del expediente, el cual según se evidencia del contrato que fue objeto del presente juicio, fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 17 de noviembre de 1999, bajo el No. 27, protocolo 3, Tomo 1, cuarto trimestre, lo cual se evidencia de la propia hoja de registro cuyo cumplimiento solicita hoy el ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA (F. 09, pza I).
En el curso del juicio, alegó el demandado, que dicha venta no fue consentida por su persona, de hecho señala que en la misma fecha de la venta, efectuó ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, revocatoria del poder que le fuere concedido a la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS, instrumento éste que fue debidamente valorado por esta Alzada, al haber sido emitido por funcionario judicial, bajo las solemnidades del caso; promoviendo al efecto, incluso, la planilla de liquidación de derechos arancelarios, a los fines de evidenciar ante la instancia judicial, que dicho acto fue efectuado antes de la realización de la venta (F. 45, pza, I).
Ahora bien, ante tal circunstancia, es necesario mencionar acerca del contenido de la norma establecida en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual reza: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Nótese que en el presente caso, nos encontramos frente a dos instrumentos, que de acuerdo al contenido precedentemente transcrito, se corresponden a documentos públicos que cuentan con el mismo valor probatorio.
No obstante, aún cuando nuestra legislación no estableció claramente la diferencia entre un documento público y uno autentico, pues se trata de una situación netamente histórica, varios autores han establecido la necesidad de diferenciarlos, encontrándonos hoy día con que la doctrina y la propia jurisprudencia, han tenido que recurrir al significado exacto de cada término.
En este sentido se parte de la premisa que, documento autentico es el acto cuya certeza legal se conoce y emana de la persona a quien se le atribuye, resaltando el carácter extrínseco del documento; mientras que el documento público, representa un carácter mucho mas complejo, ya que además de ser autentico por excelencia, pues ha sido otorgado ante un funcionario público con facultad para dar fe pública, no sólo da fe de sus otorgantes sino también del contenido del documento y tiene efectos ante terceros.
En otras palabras, el documento autenticado, es el que otorga un Notario, pues acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, sólo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia; y el documento público, es el que nace ab initio ante el Registrador, el cual está dotado por la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, estableció mediante sentencia No. 65, de fecha 27 de abril de 2000, una distinción en el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, señalando:
“… documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también autentico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo. La redacción del citado artículo 1357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el autentico, son análogos, esto no es así y deba entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario) a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”
Dicho lo anterior, se constata de la revisión de las actuaciones que el contrato suscrito entre los ciudadanos NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA y la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS, actuando en su condición de representante de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA y MONICA BENICIA DE MARCOS DE ALMADA, fue presentado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2003, el cual quedo anotado bajo el No. 07, tomo 8, protocolo 01; constituyendo un documento público; mientras que el documento de revocatoria de poder suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA, fue presentado ante la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 27; constituyendo documento autentico.
Se observa que, ambos documentos fueron suscritos en la misma fecha, 30 de mayo de 2003, e incluso, de la planilla de liquidación de derechos arancelarios, consignada por el demandado, se deduce, que el acto revocatorio de poder, efectivamente fue efectuado previamente a la firma del contrato de compra venta, pues de la lectura de la referida planilla, se puede leer, que la misma fue cancelada en horas de la mañana, a saber, 11:39 a.m (tal y como se evidencia en la parte superior derecha de la planilla cursante al folio (45) de la primera pieza) y se encuentra identificada con el No. 66350, el cual se corresponde con el número señalado en la hoja de autenticación, suscrita por el Notario Público Sandra Rodríguez Ruiz (F. 49, pza I), siendo que el acto de compra venta efectuado en el Registro Inmobiliario, señala como hora de otorgamiento, la 1:30 p.m (tal y como se lee en la parte inferior derecha de la hoja de registro cursante al folio (9) de la primera pieza).
No obstante a ello, estatuye nuestra legislación sustantiva civil, en el Titulo XXII del Registro Público, artículo 1.920 ordinal 1°, lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”
El artículo antes transcrito, ordena registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, aceptando como única interpretación, que la ley, con fin ad probationem y no ad solemnitatem, exige el registro de los actos traslativos de propiedad de inmuebles y otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
De forma que, en el caso concreto y tal como se evidencia de la documentación presentada, una compra venta de un inmueble, debe necesariamente ser registrada, además de que el que actúe en representación de otro frente a un negocio jurídico de esta naturaleza, también deberá registrar su poder, a los fines de que surta sus efectos legales, tal y como se evidencia del documento poder a través del cual actuó la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS representando a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA y MONICA BENICIA DE MARCOS DE ALMADA, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1999, y siendo ello así, debió el ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA, al momento de efectuar la revocatoria de poder de la ciudadana MARIA MONICA DE ALMADA DE DE MARCOS, ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrar seguidamente tal acto, pues, resulta imposible siendo efectuados ambos actos el mismo día, en circunscripciones distintas y con una diferencia de escasa dos horas, que el Registro ante el cual fue efectuado el negocio de compra venta, haya tenido conocimiento del acto revocatorio de poder, razón por la cual y por aplicación analógica de la legislación civil, resulta indispensable que el acto de revocatoria de poder haya sido registrado para que surtiera sus efectos frente al contrato de compra venta que fuere efectuado en fecha 30 de mayo de 2003, -ex principio de la publicidad de los actos resgitrales-.
Establecidas las consideraciones precedentes y exigido el cumplimiento del contrato por el ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA, quien tan solo tenía que demostrar la existencia de la obligación, la cual además quedó demostrada a través del contenido del propio contrato, y efectuado el pertinente estudio de las actas procesales y analizadas como fueron las pruebas consignadas a los autos, quedó demostrado además a través de los medios probatorios y de las mismas afirmaciones del demandado, que éste incurre en incumplimiento en cuanto a la tradición de la cosa vendida, pues ya había expresado su consentimiento y recibido el precio, pues no demostró lo contrario, tal y como señaló el propio demandado en su escrito de contestación, resultando procedente en derecho la demanda, mas no así, el pago de la cantidad expresada en libelo, por concepto de honorarios profesionales toda vez que ésta aun cuando resulta improcedente en el presente procedimiento, ni siquiera fue tomada en cuenta al momento de admitir la demanda, debiendo declararse parcialmente con lugar la acción propuesta. Y así se establece.
Capitulo V
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Mauricio Cervini Colli, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2008, sólo en lo que respecta a la NULIDAD del fallo.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA. En consecuencia, se ordena al ciudadano MIGUEL ANGEL DE MARCOS DE ALMADA a hacer entrega al ciudadano NELSON NICOLAS DE MARCOS DE ALMADA el bien constituido por una parcela de terreno y bienhechurias que aparecen levantadas sobre el mismo, ubicado en la Ruta 5 de la Urbanización La Morita, Municipio Los Salias, Distrito Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de 755,31 mts2, cuyos linderos son NORTE: en una línea recta de 24,89 mts aproximadamente con ruta 6; SUR: en una línea recta de 32,74 mts aproximadamente con ruta 6; ESTE: en una línea recta de 21,73 mts con parcela numero y letra 91-B; OESTE: en una línea recta de 32,49 mts con parcela numero 90.
Tercero: No hay especial condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
Cuarto: Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha, siendo la 01:10p.m, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6698.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
HAdeS/YP/mab
EXP: 08-6698
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