EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 07-6366.

Parte demandante: Sociedad Mercantil Co. HIERROS SANTA ELENA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 177-A-Sgdo., en fecha 06 de septiembre de 2002, representada por su Director HENRRY JOSÉ CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.614.333.

Apoderado judicial: Abogados Antonio Trejo Calderón y Nayleth García Belisario, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759 y 75.306.

Parte demandada: Sociedad Mercantil HIERROS Y MATERIALES MILLENIUM 3100 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 02, Tomo 53-A-Cto., en fecha 29 de junio de 2002, reformados sus estatutos sociales en fecha 06 de mayo de 2003, bajo el No. 03, Tomo 24-A-Cto., representada por el ciudadano ULMER URSUS URBINA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.298.520.

Apoderados judiciales: Abogados José Antonio Báez Figueroa y Belinda María Llanos Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.467 y 73.092, respectivamente.

Acción: Reivindicación.

Motivo: Apelación de decisión definitiva.

Capitulo I
ANTECEDENTES

En el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara la sociedad mercantil Co. HIERROS SANTA ELENA C.A., contra la sociedad mercantil HIERROS Y MATERIALES MILLENIUM 3100 C.A., ambas identificadas, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 25 de mayo de 2006, se declaró con lugar la demanda incoada, ordenando la entrega del bien mueble objeto del juicio, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2007, el Abogado José Antonio Báez Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 08 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó el escrito respectivo; constando igualmente que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones el 24 de mayo de ese año, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, la cual no ha sido proferida debido a la excesiva acumulación de trabajo existente en este Tribunal, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Alegó entre otras cosas la parte demandante:

Que es propietaria de un Puente Grúa, con capacidad de 2x3.2 toneladas x 14 metros incluyendo 80 metros de pletina riel, y 40 metros de línea eléctrica blindada, que adquirió de la sociedad mercantil GRÚAS KONECRANES C.A., ubicada en la carretera Petare-Santa Lucia, Estado Miranda, el 05 de abril de 2002, por una suma de VEINTE Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.23.456.518,23), según factura control signada con el No. 03103, que acompañó original marcada con la letra “B”.

Que, en virtud de la relación existente con la Sociedad Mercantil HIERROS Y MATERIALES MILLENIUM C.A., por ser accionista de ésta; su representada dio un préstamo de uso a la prenombrada sociedad el Puente Grúa arriba descrito, mientras era accionista de la sociedad.

Que, una vez que dejó de ser accionista de la Sociedad HIERROS Y MATERIALES MILLENIUM 3.100 C.A., el día 05 de mayo del 2003, según instrumento marcado “C” que consignó; solicitó al representante y nuevo accionista de la empresa ciudadano ULMER USUS URBINA VILLARREAL, titular de la cedula de identidad N° 14.298.520, que hiciera entrega del Puente Grúa que había dado en préstamo su representada, pues ya no existía ningún vinculo que uniera a dichas sociedades, sin obtener respuesta alguna, y no poder hasta la fecha recuperar su bien.

Que, con fundamento en las normas legales antes citadas y con vista a la reiterada negativa de la sociedad mercantil HIERROS Y MATERIALES MILLENIUM 3.100 C.A., arriba identificada, en entregar a su representada el bien mueble de su propiedad dado en Préstamo de uso, compuesto por un Puente Grúa y sus Accesorios, descritos en la factura de control N° 03103 que consignó marcada “B”, ocurre para demandar a la sociedad mercantil HIERROS Y MATERIALES MILLENIUM 3.100 C.A., representada por su accionista y director ULMER URSUS URBINA VILLARREAL, a fin de que éste convenga o en su defecto sea condenado, en hacerle entrega a su representada del bien mueble descrito en el capitulo I de su demanda, en perfecto estado de funcionamiento y conservación como le fue entregado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes por ser inciertos los hechos narrados y no serle aplicable al derecho invocado. Además de ser la acción intentada temeraria y descabellada e infundados los alegatos que esgrimió la representación de la parte actora.

Que, es cierto que existió la relación que mantuvo el ciudadano HENRRY JOSE CASTILLO GUEVARA, con su mandante la sociedad mercantil HIERROS Y MATERIALES MILLENIUN 3.100 C.A., pero negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte actora en cuanto a que su mandante haya recibido en préstamo de uso, un Puente Grúa, de capacidad 2 x 3.2 toneladas x (14 mts.), incluyendo (80 mts.) de pletina riel y (40 mts.) de línea eléctrica blindada, que adquirió de la sociedad mercantil GRÚAS KONECRANES, C.A., según factura de control No. 03103, que acompañó al libelo de demanda.

Que, por la relación que mantenía el Director de la Sociedad Mercantil demandante, ciudadano HENRRY JOSE CASTILLO GUEVARA, plenamente identificado, sin que medie contrato alguno pretende que se le haga entrega de un bien mueble denominado Puente Grúa, con las características antes señaladas, invocando una relación comodaticia que sólo existe en la mente del director de la sociedad demandante.

Que, el accionante en esta causa por intermedio de su director pretende crear una relación comodaticia producto de las relaciones comerciales existentes entre ellos, exponiéndose a las probables acciones civiles y penales que pudieran determinarse en el transcurso del proceso y al efecto su mandante hace expresa reserva.

Capitulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró con lugar la demanda incoada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que se observa que la causa que dio origen al presente procedimiento fue, de que la parte demandada usurpó el derecho de la parte actora sobre el bien mueble identificado ut-supra, y que hasta la presente fecha no se le ha restituido la posesión de dicha propiedad.
Ahora bien, de las pruebas que reposan en los autos específicamente factura control N° 03103 de la empresa KONECRANES, Rif: J001030352 Nit:0066178323, GRUAS KONECRANES, C.A., (folio 13) demuestra fehacientemente la propiedad que tiene la parte actora sobre el bien objeto de la litis, aunado a esto se evidencia de las declaraciones de la parte actora en fecha 25-11-2005, en la que expone las circunstancias, razones y motivos por el cual no ha recuperado la propiedad del bien mueble usurpado, razones esta que representan elementos de convicción que llevan al ánimo a esta Juzgadora de acuerdo al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez según sus máximas experiencia, al considerar que efectivamente el bien mueble dado en Préstamo de Uso a la empresa Hierros y Materiales Millenium 3.100. C.A., ya identificada el cual se encuentra identificado como un (1) Puente Grúa, no puede ser recuperado por ser de difícil transportación por sus medidas y su peso que es de aproximadamente una (01) toneladas; aunado a estos elementos probatorios, con respecto a la parte demanda, esta no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora que reflejen en él, la legitima propiedad sobre el bien por la cual se le demanda, solo negó, rechazó y contradijo sin fundamentar legalmente tales defensas esgrimidas, es decir no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.731 que establece “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido, si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no puede serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados, y las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente las causales aducida, por cuanto quedo plenamente demostrado en autos, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina, como la Jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria, ya que probó que el bien mueble un (1) Puente Grúa de capacidad 2 x 3.2 Ton x 14 m incluye 80 metros de Pletina Riel y 40 metros de Línea Eléctrica Blindada le pertenece por derecho legitimo a la SOCIEDAD MERCANTIL CO. HIERROS SANTA ELENA. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 177-A-Sgdo, de fecha 06-09-2002. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que es procedente declarar forzosamente CON LUGAR la demanda que por ACCION REINVINDICATORIA incoara la SOCIEDAD MERCANTIL CO. HIERROS SANTA ELENA. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 177-A-Sgdo, de fecha 06-09-2002, contra SOCIEDAD MERCANTIL HIERROS Y MATERIALES MILLENIUM 3.100 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-07-2002, bajo el N° 02, tomo 53-A, reformado sus estatutos sociales en fecha 02-05-2003, mediante Asamblea Extraordinaria Registrada en fecha 06-05-2005, mediante Asamblea Extraordinaria Registrada en fecha 06-05-2003, bajo el N° 3, tomo 24-A-Cto. Y ASI SE DECIDE…”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2007, compareció la Abogada Nayleth García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.306, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que, la Acción Reivindicatoria se inicia por demanda incoada por el ciudadano HENRRY JOSE CASTILLO GUEVARA, quien se identifica como parte actora en su carácter de Director y Accionista de la Sociedad Mercantil Co. Hierros Santa Elena C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Hierros y Materiales Millenium 3.100, C.A. representada por su Director y Accionista ULMER URSUS URBINA VILLARREAL, fundamentándola en un documento de propiedad (factura de compra) válidamente aceptado y constituido como prueba fundamental del derecho alegado; el cual la representación legal de la accionada en ningún momento en su escrito de contestación tachó ni desconoció en su contenido y firma, en la oportunidad legal, adquiriendo tal instrumento fuerza probatoria para el proceso y así fue determinado por la Juzgadora del Tribunal recurrido al momento de decidir.

Que, la contestación de la parte demandada fue totalmente vaga, indicando sólo el rechazo de los hechos alegados por la actora por ser inciertos y no ser aplicables al derecho invocado.

Que, la accionada, en su oportunidad legal, no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos narrados en el libelo de demanda, definidos como inciertos en su contestación. Por el contrario, aún cuando las pruebas promovidas por la accionante y declaradas inadmisibles por un Juez suplente del Tribunal A quo, hacen énfasis en el valor probatorio de la prueba documental que constituye la factura de compra del bien mueble reivindicado y el auto para mejor proveer acordado por Tribunal de la Causa.

Que los dos (2) motivos de impugnación alegados por la parte recurrente en este recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006; fueron objeto de acción de amparo constitucional en contra de dicha decisión presentado ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de expediente signado con el N° 06-6268 nomenclatura de este Tribunal, de fecha nueve (9) de noviembre de 2006; por Incompetencia Constitucional donde solicitó la Declaratoria de Nulidad de la sentencia referida por constituir el contenido de dicha sentencia actos lesivos, alegando entre otros hechos la falta de notificación del Tribunal de la causa en el domicilio procesal del demandado, asimismo indicó que fueron incorporados como representantes legales de la parte actora en forma irrita por no tener el poderdante la representación alegada, y decidido por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de 2007; todos los cuales fueron debatidos en la audiencia constitucional; y donde la decisión de esta última obvió las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, declarando con lugar su pretensión constitucional sólo en relación a la inadecuada práctica de la notificación a la parte demandada y perdidosa en el juicio en cuestión, de la referida sentencia en el domicilio procesal constituido; lo cual no incidió en la sentencia dictada por el Tribunal A quo señalada como agraviante, por lo que estos alegatos mal podrían volver a plantearse en la apelación que hizo y eso es un precedente de cosa juzgada.

Que, en razón a lo expuesto, solicitan de este Juzgado Superior declare sin lugar la apelación interpuesta por Sociedad Mercantil Hierros y Materiales Millenium 3.100, C.A., contra la sentencia del Tribunal de la Causa, dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de la Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones aduciendo al efecto lo siguiente:

Que, de ser ciertas las consideraciones de la parte demandante, no tendría razón de ser el presente recurso, por lo que el sólo hecho de considerar el Tribunal constitucional que la falta de notificación en el domicilio procesal constituido se le violaron derechos constitucionales a su representado, sin pronunciarse sobre otros alegatos de la acción de amparo, no la hacen posible de ser considerada “cosa juzgada”, todo lo contrario, le ha permitido a su patrocinado ejercer el recurso de apelación.

Que, arguyó la parte demandante, al folio 128 Vto, que: “…Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2005, el demandante HENRRY JOSE CASTILLO GUEVARA, en su carácter de demandante, plenamente identificado en el libelo de demanda, otorgó Poder especial Apud Acta a los profesionales del derecho ANTONIO TREJO CALDERON y NAYLETH GARCIA BELISARIO para que actuaran en su nombre y representación en todas y cada una de las instancias de la causa signadas con el N° 211, nomenclatura llevada por Tribunal a quo.” (Resaltado del presentante).

Que, como los apoderados judiciales de HENRRY JOSE CASTILLO, admiten que el poder especial apud acta fue otorgado por quien no es parte en el presente juicio, hecho que la parte demandada no convalido con su actuación, puesto que después de la primera actuación de los apoderados judiciales de HENRRY JOSE CASTILLO, fue impugnada y solicitada la nulidad de dicha designación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil vigente y que jurisprudencialmente ha reiterado en sus fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo advirtieron en decisión que anexaron marcada “A”, expediente N° 00-564, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Que, arguyó en su escrito de informes, la parte demandante, folio 129 Vto, “…puesto que el Ciudadano Juez suplente especial Humberto Enrique Tercero Tabares Bello, en la fecha antes referida (13/06/2005) negó y declaró la inadmisibilidad de las pruebas ya señaladas que promovimos, y ya con apelación de las mismas propuestas antes; en fecha cuatro (4) de julio de 2005, de conformidad con el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos por diligencia (folio 43) al Tribunal a quo dictar un auto para mejor proveer…”. (Resaltado del presentante)

Que, en su escrito de informes, la parte demandante admite haber solicitado un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) días antes de que se remitieran las copias certificadas de las actas conducentes indicadas por la parte actora correspondiente al recurso de apelación. Es decir, que solicitan un auto para mejor proveer, que debe ser dictado de oficio por el Juez, luego de concluido el lapso probatorio, en un proceso en el que no la admitieron ninguna prueba a la parte demandante y sin siquiera haber sido enviada la apelación al Tribunal Superior. La Sala Constitucional ha advertido sobre el uso irregular de la figura (auto para mejor proveer) al compararla con la solicitud de reapertura de lapsos procesales, tal como lo establece en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13/07/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 03-3121 y que anexaron marcado “C” en el recurso de apelación. Así mismo, anexaron marcado “B”, en el recurso de apelación, decisión del Tribunal A quo, en el que le niega el mismo pedimento a la parte actora, en el expediente 297-04, motivando su argumentación basado en el hecho, que debía esperarse la decisión del Tribunal Superior por la apelación de las pruebas no admitidas, demostrándose la ambivalencia de criterio, en cuanto a la misma situación jurídica.

Que de esta forma da cumplimiento a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las observaciones sobre los informes de la contraparte.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado José Antonio Báez Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la acción incoada.

Para resolver se observa:

Ante de cualquier consideración, esta Alzada estima pertinente pronunciarse acerca de la declaratoria de nulidad solicitada por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito que cursa al folio 33, donde adujo que el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO GUEVARA otorgó poder apud acta sin ser parte del juicio, lo que entiende esta Alzada como una impugnación de dicho poder, y a tal efecto se observa:

La representación procesal puede definirse como la relación jurídica, en virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso. Así pues, el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, resultando en consecuencia que, sin poder no hay representación -a menos que tal representación se invoque- aunque exista la relación de mandato.

Los poderes deben constar en forma autentica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y, en nuestro sistema jurídico la forma autentica es la misma forma pública, por tanto, el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales antes un registrador, un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ex artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la denuncia esgrimida por el recurrente, previamente se constata que en cuanto a la extemporaneidad de la impugnación de poder, esta Alzada considera que en materia de nulidad, no es la doctrina ni la jurisprudencia la que nos va a indicar el momento en el cual debe verificarse una solicitud de nulidad, sino la propia Ley Adjetiva cuando en el contexto del artículo 213 señala: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, por lo que, al evidenciarse de las actas que se examinan, que el poder fue consignado en el expediente, en fecha 22 de marzo de 2006 (Ver f. 23), ante el Juzgado de Instancia, y que seguido a ello, la primera oportunidad en que se presentó la representación judicial de la parte demandada fue en fecha 02 de mayo de 2005 (Ver f. 25 al 28), sin que procediera a impugnar dicho poder, no existen dudas para quien decide que la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 02 de junio de 2005 (Ver f. 33), resulta a todas luces intempestiva. Y así queda establecido.


DEL FONDO DEL ASUNTO

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que, la Reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la Acción Reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la Reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

De lo trascrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para la procedencia de la Acción de Reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que la acredite, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien mueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho mueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un documento mediante el cual se acredita tal propiedad”. De allí que la carga de la Prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor.

Dicho lo anterior, en el presente caso tenemos que la parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, específicamente el de propiedad. Ahora bien, el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho.

En cuanto a ésta materia el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir distintas líneas de conducta a saber: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria. En la práctica lo más corriente es que aquel que está en posesión y que tiene el convencimiento de que posee con título o causa justa, es natural que se defienda, rechazando la afirmación del actor con una fórmula contraria y que al dominio pretendido del demandante, oponga el dominio real y efectivo suyo, que lo ha llevado a una situación mejor sobre aquella cosa.

Igualmente la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia o, a falta de éstos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe.

Precisado lo anterior se observa, que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, reivindicar un Puente Grúa, con capacidad de 2x3.2 toneladas x 14 metros incluyendo 80 metros de pletina riel, y 40 metros de línea eléctrica blindada, que adquirió de la sociedad mercantil GRÚAS KONECRANES C.A., propiedad que invocó en virtud de una factura que acompañó a su escrito libelar marcada con la letra “B”, signada con el No. 03103, documento que cursa al 13, y, que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

En efecto, estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que en el presente caso lo constituye la ya enunciada factura No. 03103, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada; en segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos ya que el representante judicial de la parte demandada nada dice con respecto a dicho documento en la oportunidad procesal establecida por le ley adjetiva, esto es en la contestación de la demanda, por ser instrumento fundamental de la acción, razones estas por las cuales debe inexorablemente esta Alzada darle el valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la actora sobre la cosa cuya restitución pretende, faltando por demostrar la identidad de dicha propiedad con la poseída por los demandados. Y así de declara.

Con respecto al segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria esto es “La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar;” y “que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado”, quien decide considera conveniente señalar que, no son objeto de pruebas, los hechos admitidos por la contraparte en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Precisado lo anterior se observa, que en la contestación de la demanda, cursante a los folios 25 y 26, la representación judicial de la demandada entre otras cosas negó que su representada haya recibido en préstamo de uso el bien mueble objeto del juicio, en virtud de que el accionante pretende crear una relación comodaticia, negando y rechazando la demanda en todo su contenido. Sin embargo, abierta la causa a pruebas nada aportó la parte demandada con la finalidad de enervar la pretensión del actor, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el actor en tanto y en cuanto al segundo y tercer requisito anteriormente enunciado, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba. Y así se decide.

Por ultimo, y en lo atinente a la denuncia sobre el uso inadecuado del auto para mejor proveer, esta Alzada estima que, en virtud de que la prueba evacuada en virtud de dicho auto, en modo alguno modifica los fundamentos sobre los cuales esta Alzada ha considerado llenos los extremos de Ley para la procedencia de la acción, no obstante de no haber hecho pronunciamiento con respecto a dicha prueba, ello conlleva a que, resulte insubsistente pronunciarse sobre la denuncia en cuestión. Y así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente procedimiento debe inexorablemente declararse sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, y, consecuencialmente confirmarse en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la acción incoada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación que ejerciera el Abogado José Antonio Báez Figueroa, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la acción incoada, el cual queda CONFIRMADO bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo yen consecuencia: Se ordena a la parte demandada la sociedad mercantil HIERROS Y MATERIALES MILLENIUM 3100 C.A., hacer entrega real y efectiva a la sociedad mercantil Co. HIERROS SANTA ELENA C.A., ambas identificadas, el bien mueble de su propiedad, constituido por un Puente Grúa, con capacidad de 2x3.2 toneladas x 14 metros incluyendo 80 metros de pletina riel, y 40 metros de línea eléctrica blindada.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, hoy recurrente.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes, por haberse proferido el presente fallo fuera de la oportunidad legal para hacerlo.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 07-6366