REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 25 de febrero de 2009.
198º y 149º
Analizadas las actas del presente expediente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda observa:
En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO CABRERA DIAZ, parte demandante, asistido por la abogada ESTRELLA BRICEÑO, interpuso demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (…).”
Consta de autos (folios 60 y 61) del expediente, que en fecha 18 de febrero de 2009, el servicio de alguacilazgo dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO CABRERA DIA en su carácter de parte actora; a partir del 19 de febrero de 2009, comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el cual precluyó en fecha 20 de febrero de 2009. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
SECRETARIA
EXP. 2244-09
CRS/JMM/CMI