REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON
SEDE EN LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: GERAL JOSE TOVAR APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 17.558.760.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA y ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 81.924 y 43.238.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRONAUTICA, C.A (PROMARINE) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado en fecha 18 de Octubre de 1.994, bajo el número 23, Tomo 05-A–Cto
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MILADIS MARTINEZ FEBRES y YESCENIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.210 y 37.014, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1465-09
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia en fecha 29 de febrero de 2.008, con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano GERAL JOSE TOVAR APONTE, titular de la cédula de identidad número V- 17.558.760, en contra de la empresa INVERSIONES PRONAUTICA, C.A (PROMARINE), reclamando el pago de sus prestaciones sociales, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien libró despacho saneador, subsanando en fecha 31 de marzo de 2.008 y una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Con fecha 31 de julio de 2.008, al no poderse lograr la conciliación, la Juez, declara concluída la Audiencia Preliminar e incorpora las pruebas al expediente.
En fecha 5 de agosto de 2.008, en el transcurso del lapso para dar contestación a la demanda, se consigna ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos URDD una transacción elaborada entre las partes, para que se le otorgue la homologación respectiva, destacándose que la parte accionante esta asistida por un abogado que no esta acreditado en autos como apoderado.
En fecha 13 de agosto de 2.008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante un auto, niega la homologación por no reunir los requisitos.
En fecha 22 de Septiembre de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicita que en vista de que se negó la homologación de la transacción, debió ser pasado el expediente al juez de juicio, quien debe decidir de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se contestó la demanda.
En fecha 23 de Septiembre de 2.008, se consigna la contestación de la demanda por la parte demandada y apela del auto de fecha 13 de agosto de 2.008.
En fecha 29 de Septiembre de 2.008, el Juzgado oye la apelación en ambos efectos y es enviado al Juzgado Superior Segundo con sede en Guarenas.
En fecha 02 de Octubre de 2.008, el Juzgado Superior recibe el expediente y fija fecha 21 de octubre de 2.008 para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, el Juez Superior Segundo publica el texto in extenso de la sentencia declarando sin lugar la apelación y repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije oportunidad para que las partes ratifiquen la transacción celebrada a través de un acto conciliatorio.
Una vez firme dicha sentencia, envía el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En Fecha 08 de enero de 2.009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, a quien le correspondió el conocimiento del caso por distribución, dicta sentencia negando la homologación de la transacción.
En fecha 13 de enero de 2.009 la parte demandada apela de la decisión y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2.009 se oye la apelación y remitido el expediente al Superior.
En fecha 18 de febrero de 2.009 la Juez superior Segunda de Guarenas se inhibe de conocer el caso y pasa el expediente para que sea decidida dicha inhibición por ante este Juzgado.
En fecha 5 de marzo de 2.009, esta superioridad declara con lugar la inhibición y entra al conocimiento de la causa.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano GERAL JOSE TOVAR APONTE, titular de la cédula de identidad número V- 17.558.760; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la culminación de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil empresa INVERSIONES PRONAUTICA, C.A (PROMARINE).
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como del contenido de la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que la contienda en el presente proceso, ha quedado definida dentro del siguiente lindero, el cual constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado: Se basa en verificar si la transacción propuesta por las partes esta ajustada a derecho, por lo que se debe establecer si la misma llena los requisitos establecidos en la Ley para que se proceda a homologar dicha transacción y una vez dilucidado este punto, declarar la prosecución o no del proceso y salvaguardar el orden público, tanto sustantivo como procesal, lo cual es obligatorio en los procesos judiciales.
DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de Enero de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la homologación, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante a través de su apoderado Judicial, asimismo, compareció la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Que la apelación se basa en que se realizó con el trabajador una transacción judicial en la cual se comprendían todos los derechos laborales y que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó la homologación por lo cual insistimos en la validez de dicha transacción, ya que el trabajador no fue constreñido, no fue engañado ya que el estaba en conocimiento de todo. Asimismo manifiesto que la transacción tiene todos los requisitos de validez para su respectiva homologación, ya que se le pagó al trabajador la cantidad de 14.000 BsF, aunque nunca fue aceptado por la empresa como trabajador, sin embargo en vista de terminar con este proceso se llegó al acuerdo, por lo que e insistimos que la transacción es valida y se sirva este tribunal a efectuar la homologación de la misma, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su reglamento. Es Todo.
Concluida la exposición de la parte apelante, se concede el derecho de palabra al la parte demandante quien expuso: solicitamos se ratifique la sentencia dictada que niega la homologación en vista de que la transacción no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento ya que en ella no se encuentran comprendidos los derechos del trabajador y menos aún que se hayan hecho las reciprocas concesiones de que habla la Ley, la misma no fue realizada ante el funcionario público viciándola de nulidad para el consentimiento, asimismo el documento transaccional tiene vicios tanto de forma como de fondo, ya que en ella la empresa nunca niega la relación laboral y solo paga una suma irrisoria al trabajador contraviniendo lo establecido en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, por lo que solicito sea negada la apelación y confirme la sentencia que declara sin lugar la homologación de la transacción. Es todo.
A los fines de proferir el presente fallo, esta alzada debe dejar precisado las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO
Considera quien aquí juzga que debe hacer un llamado de atención a la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto a la subversión del orden procesal que se incurrió en el proceso, al no dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena enviar el expediente al sexto día, contado, a partir de la conclusión de la Audiencia Preliminar, al Juez de Juicio para la continuación del proceso, se haya o no presentado la contestación de la demanda, sin que ningún acto procesal, pueda modificar esta obligación del Juez, salvo que mediante un acto de auto composición procesal, como es la transacción laboral, homologada, si fuere el caso, ponga fin al proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde fue presentada una transacción, a la que se le negó la homologación por no estar ajustada a derecho, y ante esta negativa, debió continuar el proceso ante el Juez de Juicio; no permitiendo dejar transcurrir desde la fecha de conclusión de la Audiencia Preliminar el 31 de julio de 2.008 hasta el día 13 de agosto de 2.008, nueve (9) días hábiles, para pronunciarse sobre la homologación, dejando de cumplir con el envío a juicio del expediente, transcurrido los cinco (5) días hábiles para dar contestación a la demanda.
Además de esta falta al cumplimiento de los lapsos procesales, lo cual es de Orden Público, incurre en una nueva violentación del proceso al oír la apelación en contra del auto que negó la homologación de fecha 13 de agosto de 2.008, a dos efectos, habiendo sido ejercido el recurso de apelación el día 23 de Septiembre de 2.008, siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha del auto apelado, lo cual constituye una falta, ya que este lapso no esta previsto en la Ley, debiéndose aplicar en todo caso el lapso de 5 días que constituye un lapso común a todos los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cualquier forma solamente a efecto devolutivo, por cuanto la celeridad que tiene prevista la Ley procesal para que el Juez Superior decida una incidencia es de solo 5 días, pudiendo perfectamente el juez de juicio conocer de esta decisión en forma oportuna.
En tal forma se exhorta a la Jueza del juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a no incurrir en actuaciones no previstas en la Ley procesal, ni subvertir los lapsos y actos procesales, que están perfectamente definidos en nuestra Ley procesal, evitando así, las violaciones al debido proceso que debe caracterizar al administrador de justicia.
Por otra parte, debe referirse esta alzada a la decisión que dictó la jueza del Juzgado Superior segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Guarenas, con fecha 29 de octubre de 2.008, donde ordenó nuevamente el pronunciamiento sobre la transacción planteada, a fin de decidir sobre su homologación y dar a la demandad la oportunidad para la contestación a la demanda, para ello repuso la causa a ese estado,
Así las cosas, una vez que se verificó la distribución del expediente, la Jueza del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Guarenas, fijó una audiencia de conciliación para que las partes opinen sobre la transacción, para ello se celebró en fecha 10 de diciembre de 2.008, dicho acto, en el cual no fue posible ningún acuerdo y se procedió a dictar la decisión en fecha 8 de enero de 2.009, negando la homologación al considerar que dicha transacción no reúne los requisitos de Ley.
La empresa demandada dio contestación a la demanda y ejerció el derecho de apelación el día 13 de enero de 2.009 dentro del lapso de Ley, remitiendo el expediente de la causa al Juzgado Superior Segundo de la Ciudad de Guarenas, donde la Juez se inhibió por haber emitido opinión sobre el mismo asunto sometido a su conocimiento y fue enviado el expediente a esta alzada, donde se declara con lugar la inhibición y luego de cumplir con los trámites procesales correspondientes, se dicta la presente resolución judicial.
MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte apelante demandada expone como fundamento de la apelación: Que se homologue la transacción realizada por las partes, la cual comprende todos los derechos del trabajador y por ende se termine con el procedimiento.
Para decidir con respecto al fondo de la presente incidencia, debemos señalar, que la transacción, es un medio de auto composición procesal, en el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan o precaven un litigio. De este modo las partes cuentan con esta figura procesal, la cual conlleva una serie de requisitos que se deben cumplir a los fines de que proceda en derecho su petición, que en este caso sería la homologación para que una vez declarada ésta, se le revista el carácter de cosa juzgada.
OBSERVACIONES SOBRE LA TRANSACCION
El documento presentado para ser homologado, denominado acuerdo o transacción, lo fundamenta en el ordinal 2º del artículo 89 de nuestra carta magna, artículo 1713 del Código Civil; en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo así la calificación de postularlo ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como una transacción laboral, presentadola luego de haberse declarado la terminación de la Audiencia Preliminar, por lo que no se puede corresponder esta actuación con lo dispuesto en las disposiciones contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales están referidas a los actos de auto composición procesal realizados dentro de la Audiencia Preliminar, y en el presente caso ya había concluido, por lo que esta fundamentación legal señalada en dicho documento es improcedente.
Continuando con el análisis de la transacción presentada, se evidencia una gran contradicción, entre lo afirmado por el trabajador accionante y la empresa demandada, en el sentido de que las afirmaciones contenidas en la cláusula primera, expuesta por el accionante que señala la existencia de una relación laboral, la cual concluyó por despido injustificado, encontrándonos con lo afirmado por la empresa demandada, en la cláusula dos (2), con una negativa de la prestación de servicios del accionante y de la existencia de una relación laboral entre las partes. Sin embargo en el contenido de la cláusula tercera (3ª), se contradice y expone que la transacción se produce para satisfacer todos los derechos derivados de la relación laboral y por su terminación del vínculo laboral dependiente, con lo cual crea una contradicción al enunciar en forma clara la existencia de la relación laboral, por lo cual se produce la presentación de la transacción aquí realizada, con lo que el documento presentado pierde su eficacia jurídica al contener en forma abierta una contradicción dentro de sus cláusulas, que colocan en forma débil el contenido y alcance del texto asumido por dicho documento.
Por otra parte, se desprende del contenido de la cláusula tercera (3ª), que han sido incluidos dentro de la transacción como conceptos pretendidos y objeto de la conciliación, una serie de derechos y demás conceptos ajenos totalmente a lo contenido en el libelo de la demanda, lo cual atenta en contra de lo que debe ser materia de una transacción laboral en un proceso laboral, al pretenderse extender a gran cantidad de derechos o situaciones que puede ser producto de una relación laboral, que no han sido ni demandados, ni han sido discutidos o señalados como existentes entre las partes durante el proceso, produciéndose así, la violentación a los principios que son exigidos, deben ser cumplidos en una transacción en materia laboral, lo cual la hace improcedente por ser contraria a derecho de acuerdo con las normas que las partes han señalado como fundamentación legal en este documento y así se deja establecido
Ahora bien, los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento establecen la transacción entre las partes, cuando expresan lo siguiente:
Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidas. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Dentro de los requisitos exigidos, se evidencia que la transacción planteada no cumple con los requisitos esenciales en aplicación a los principios de indisponibilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la cual, aún cuando se presenta ante un Juez del trabajo debió hacerse dentro de la Audiencia Preliminar, a fin de que el Juez verificara, que tanto el consentimiento se había dado libre de apremio o constricción, como el cumplimiento de los requisitos de Ley, así las cosas, siguiendo con los requisitos de la transacción es menester sine qua non para la existencia válida de un contrato de transacción, que las concesiones recíprocas de los derechos, como lo impone el artículo 1.713 del Código Civil, no afecten los principios del Derecho del Trabajo en esta materia, sin embargo, en el presente caso, no consta en la transacción laboral la existencia de la circunstanciación de la transacción, observándose, que el único que cedió sus derechos fue el trabajador, pues se hablan de derechos y conceptos pero no se establecen cuales son en los que se esta de acuerdo y en cuales no, tampoco se identifica cuales son las reciprocas concesiones que se dan, solo se establece un monto único, mucho menor a lo demandado por el trabajador.-
En tal virtud, considera quien aquí juzga, que tal como lo describimos anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que se plasmen, en el contrato de transacción, las concesiones recíprocas y la relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, lo cual no fue cumplido en la transacción celebrada, al no constar que el patrono haya narrado los hechos por los cuales se procedió a transar, ni qué derechos está recibiendo el trabajador, ni qué derechos se cubren como beneficio. De una simple lectura del documento que la parte recurrente considera una transacción, se observa que ninguno de esos requisitos están cumplidos y ello es por cuanto en realidad no se tuvo el ánimo de cumplir con los requisitos de Ley, sino simplemente de poner fin a la demanda por prestaciones sociales, violando el derecho constitucional del trabajador a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales.
Por otra parte, en vista que el trabajador reconoce haber recibido la cantidad de dinero de catorce mil bolívares fuertes (BsF.14.000,00), la misma se debe tener como un anticipo de las prestaciones sociales que resulte como producto del Juicio, la cual deberá deducirse al momento de concluir el presente proceso y así se establece.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara, en su posición doctrinal, en innumerables sentencias, de la cual transcribiremos un extracto de la sentencia Nº 1234, de fecha 12 de junio de 2.007, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, así:
“…esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.(subrayado del tribunal superior, Fin de la cita)
CONCLUSIONES
Finalmente debe concluir, quien aquí juzga, con base a las razones antes expuestas, la alzada debe declarar forzosamente sin lugar la apelación, por no considerar llenos los requisitos para la procedencia de la homologación a la transacción planteada entre las partes aquí en litigio; y en vista de que dicha transacción se consignó en el lapso para la contestación de la demanda por la terminación de la Audiencia Preliminar, debe seguirse la litis en el estado en que se encontraba para el momento en que el Juzgado Superior ordena la reposición de la causa, al estado de un nuevo pronunciamiento de Sustanciación, Mediación y Ejecución y otorgando el lapso para la contestación de la demanda, en tal forma, encontrándose en los autos la contestación de la demanda, debe el Juez de Juicio continuar con el proceso una vez le sea remitido el expediente, debiendo tomar en cuenta que el pago hecho por la empresa se considera un adelanto de las prestaciones sociales que reclama el trabajador, debiendo descontarlas de lo que resulte al final del proceso y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARISOL DA VARGEM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.971, contra la sentencia de fecha 08 de Enero de 2.009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 08 de Enero de 2.009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia se niega la homologación a la transacción de fecha 05 de agosto de 2.008, la cual no se encuentra ajustada a derecho, teniéndose el pago realizado a través de ella como un anticipo a los derechos que le correspondan al trabajador.- TERCERO: SE ORDENA la apertura de la Audiencia de Juicio para la continuación del procedimiento y la decisión de la presente causa, considerándose a derecho las partes.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en la Audiencia de Apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de julio del año 2009. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 1465-09
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