REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON
SEDE EN LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°





PARTE ACTORA: CESAR OCTAVIO RODRIGUEZ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.421.379.-


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: NAYLETH GARCIA BELISARIO, ANTONIO TREJO CALDERON y GENARO VEGAS CLARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 75.306, 12.759 y 31.479.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO APODERADOS.

MOTIVO: JUBILACION


EXPEDIENTE No. 1498-09


ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRIGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número V- 6.421.379, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, solicitando su beneficio de jubilación de conformidad con la Convención Colectiva de la Alcaldía, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, no compareció la parte demandada, pero en vista de que goza de prerrogativas procesales, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 10 de Junio de 2.009, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano CESAR OCTAVIO RODRIGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número V- 6.421.379; para solicitar su derecho a la jubilación establecido en la Convención Colectiva de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Debemos señalar que el objeto del presente proceso, ha quedado definido dentro del siguiente lindero, el cual constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado: Se basa en verificar la procedencia en derecho de la jubilación solicitada, si reúne los requisitos en vista del tiempo de servicio prestado en los diferentes entes de la administración pública, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y salvaguardar el orden público, lo cual es característico de los procesos judiciales.

DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de Junio de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su apoderado Judicial, asimismo, no compareció la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló:. El juez de juicio incurre en falso supuesto ya que establece que la Convención Colectiva y su cláusula 47 establece la jubilación para los que tienen más de 15 años de servicios en la administración y quedo demostrado en autos el tiempo de servicio del trabajador en las fuerzas armadas nacionales y por último en la alcaldía, donde trabajador como obrero, en su sentencia y la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia se establece en el estatuto que regula el régimen de las pensiones y jubilaciones todo lo relativo a estas y con respecto a los empleados y funcionarios de la administración pública nacional, pero el trabajador es obrero y se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, entonces el A Quo parte de un falso supuesto. Además consideramos que el Ejecutivo Nacional del cual forma parte el Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo. Ente encargado de darle el depósito legal, por lo que se valida con el depósito de dicha Convención Colectiva. Es Todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte apelante demandante, expone como fundamento de la apelación: Que se declare la aplicación de la Convención Colectiva firmada entre el sindicato de la Industria de la construcción y la Alcaldía, para que se otorgue el beneficio de jubilación por reunir los requisitos establecidos en dicha Convención Colectiva.
Como punto previo a la presente resolución, debe dejar claro esta alzada su posición con respecto al punto solicitado en esta apelación, la cual se basa en un punto de mero derecho, por lo que se considera inoficiosa la valoración de las pruebas nuevamente por esta alzada, pasando a decidir de la siguiente forma: Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva, este sentenciador en virtud del principio iura novit curia, que lo obliga a la aplicación del derecho por su conocimiento, en la revisión a las actas procesales y a la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, encontró que la misma se ajusta a derecho, es decir, la misma posición que tiene esta alzada con respecto a la no aplicación de la Convención Colectiva en lo relativo al beneficio de jubilación, por cuanto la Alcaldía demandada y el sindicato no sometieron a consideración del Ejecutivo Nacional la procedencia de la cláusula que establece el derecho a la jubilación del personal de empleados y obreros, ya que la misma, esta sometida a la reserva legal, y solo es potestad del ejecutivo nacional declarar la aplicabilidad de la misma y si es procedente la jubilación solicitada.
La jurisprudencia es pacifica y reiterada, al establecer que en materia de jubilaciones, el Ejecutivo Nacional tiene la facultad de aprobarlos para darle validez, así tenemos la interpretación dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia Nº 736, del 27 de Mayo de 2.009, ratificada en sentencia Nº 1024 de fecha 09 de julio de 2.009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual establece textualmente:

…omissis
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.(Subrayado del Tribunal Superior)
Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.

En vista de la interpretación antes transcrita, la Convención Colectiva posterior al año 1.986 en materia de Jubilaciones, debe ser aprobada por el Ejecutivo Nacional, en el presente caso se informó por la Inspectoría del Trabajo, inserto al folio 56, que la Alcaldía demandada antes del año 1.986 no tuvo Convención Colectiva alguna, por lo que la cláusula que establece el beneficio de jubilación debió ser sometida a la aprobación del Ejecutivo Nacional, por lo que técnicamente carece de validez y siendo este el fundamento legal en que se apoya la parte demandante, pues es improcedente la solicitud de jubilación y así se decide.
Para mayor abundamiento, el actor aduce que trabajó, por más de 15 años en la administración pública, por lo cual, reúne los requisitos para la jubilación establecida en la Convención Colectiva, ya que perteneció a las Fuerzas Armadas Nacionales como militar, con el último grado de Distinguido, por 6 años y 7 meses en el componente de la Guardia Nacional y posteriormente prestó servicios 9 años y 9 meses en la Alcaldía demandada como personal obrero.
Para este juzgador se hace necesario explicar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, se excluye de la aplicación de esta Ley a las personas que presten servicios en los cuerpos armados, pues están regulados por Ley especial, así las cosas el artículo 7º establece:

Artículo 7°. No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.

Es decir, que el tiempo que estuvo como miembro de las Fuerzas armadas en la Guardia nacional, no es computable para agregarlo al tiempo de servicio en la administración pública, ya que el régimen aplicable es diferente, es la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Nacionales, no compatible con el resto de la Administración Pública, así como excluido en la Ley Orgánica del Trabajo y no tener la cualidad de empleado, funcionario u obrero en algún componente de las fuerzas armadas y así se decide.
Con fundamento en los criterios antes expuestos, se debe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, por estar conforme a derecho, de acuerdo con la jurisprudencia de la materia declarando sin lugar la apelación y la demanda.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759, contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Jubilación interpuesta por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRIGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número V- 6.421.379, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de julio del año 2009. Años: 199° y 150°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 1498-09