REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON
SEDE EN LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: BELKYS MARIBEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.872.899.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.379.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS GALUE 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado en fecha 10 de Noviembre de 1.999, bajo el número 32, Tomo 22-A–Tro
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FELIX FIGUEROA, ANA VICTORIA BAZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO y OLIVIA RIZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.441, 31.705, 87.361 y 90.828, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE No. 1500-09
ANTECEDENTES
Ha sido recibida la causa que cursa bajo el expediente Nº 1500-09 (nomenclatura de este Juzgado Superior), proveniente del Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana BELKYS MARIBEL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.872.899, en contra de la sociedad mercantil EMPRESAS GALUE 2000, C.A., por indemnización derivada de enfermedad ocupacional y otros conceptos, siendo el objeto de la apelación, el auto dictado en fecha 18 de junio de 2.009, donde se negó la solicitud de suspensión de la causa, propuesta por la parte demandada, con base a la presunta existencia de litispendencia, por encontrarse recurrida por nulidad el acto administrativo de calificación de enfermedad profesional dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES I.N.P.SA.SE.L), cuya causa cursa por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, hecho que se hizo del conocimiento del Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por la consignación en copias simples de las actas del proceso contencioso administrativo.
Así las cosas, esta alzada con el objeto de conocer de la apelación planteada, debe realizar las siguientes precisiones y consideraciones:
ANALISIS DEL ASUNTO
Ante Todo, quien juzga, considera necesario a fin de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento, realizar algunas observaciones sobre la forma en que los jueces deben conducir el proceso y por ello, como primer comentario se debe hacer un llamado de atención a la Jueza del Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el sentido de evitar subvertir el orden procesal, al permitir la creación de incidencias procesales, no previstas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Debe señalarse que ante cualquier situación planteada como excepción o para denunciar la falta de presupuesto procesal para el ejercicio de la acción y la procedencia de la pretensión, puede ser materia de conocimiento y trámite dentro de la Audiencia Preliminar, no causando demoras atentatorias contra el principio de celeridad procesal, al oír la apelación contra un auto de mera sustanciación a doble efecto, ya que no puede paralizar la celebración de la Audiencia Preliminar, salvo por razones permitidas por la Ley.
Por otra parte, se evidencia de la apelación formulada, cuya fundamentación, la representación judicial de la parte demandada, la basa sobre la existencia de litispendencia, lo cual constituye un error de la abogada apelante sobre el conocimiento de la materia de excepciones a la demanda, por cuanto resulta elocuente con las copias aportadas por la recurrente de la existencia de un proceso diferente al presente, donde se esta planteando la nulidad de un acto administrativo, que sirve de documento fundamental en esta causa, originándose así la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente a esta causa, sin embargo, no consta en autos haberse dictado una medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual sería vinculante para el Juzgado que conozca de la causa, cuyo resultado es dependiente de dicha solución, lo cual hace valer la existencia de una cuestión prejudicial.
De tal manera, que aún cuando la juez A Quo, no interpretó acertadamente la excepción propuesta, negó la solicitud con fundamento en la no existencia de litispendencia, cuya negativa esta dentro de los parámetros correctos, con la salvedad de no constituir materia de consideración fuera del ámbito de la Audiencia Preliminar, ni puede ser oída a doble efectos la apelación, lo cual constituye una actuación judicial que atenta contra el desarrollo normal del proceso, por lo que se debe tomar en consideración las observaciones que se hacen en esta decisión, a los fines de evitar cualquier violentación de normas de orden público procesal, en aras de una sana administración de justicia.
Finalmente debe señalar quien aquí juzga, sobre el hecho de la separación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en cuanto a las funciones del Juez del Trabajo de Primera Instancia, en sus dos fases, Sustanciación y Juicio, donde la norma contenida en el artículo 17ejusdem, en forma expresa señala la actividad y alcance de la función del Juez en cada fase, reservando la de juzgamiento al Juez de Juicio, quién es el que pronuncia la decisión al trabarse la litis, como consecuencia de plantearse en el proceso cualquier situación que signifique estar en presencia de un proceso contradictorio.
En tal forma, considera esta alzada que la decisión que deba surgir por la postulación de excepciones, tanto para atacar la validez de la acción propuesta como el rechazo a las pretensiones planteadas, deben ser resueltas por el Juez de Juicio, al considerarse que la actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya pierde su efectividad frente a las posiciones asumidas por las partes, al rechazar la acción y las pretensiones formuladas con la demanda.
CONCLUSIONES
Como conclusión, esta alzada, con base las anteriores consideraciones, debe declarar sin lugar la apelación que fue planteada, por no estar fundamentada legalmente por haber sido dictado por el A Quo fuera de su competencia funcional, además de no corresponder a una cuestión que deba tratarse fuera del ámbito de la Audiencia Preliminar.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe ordenarse la continuación de la Audiencia Preliminar para lo cual se fijará el A Quo la fecha y hora dentro del lapso de diez (10) días hábiles, previa certificación del secretario, sin notificación a las partes, quienes se encuentran procesalmente a derecho.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada OLIVIA RIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.828, contra la decisión de fecha 18 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA la incompetencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para decidir la excepción mal planteada como de litispendencia propuesta, así como también se deja establecido que el acto objeto de la apelación no es susceptible de recurso alguno y en ningún caso a doble efecto.- TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa en el estado de celebrar la Audiencia Preliminar para lo cual fijará el A Quo la fecha y hora dentro del lapso de diez (10) días hábiles, previa certificación del secretario, sin notificación a las partes, quienes se encuentran procesalmente a derecho.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de julio del año 2009. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 1500-09
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