REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 28763.-

PARTE ACTORA: ANTONELLA FRASCA BOSCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.452.525.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVANA BOSCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.186.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MANUEL BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.028.259.-
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: PILAR ALBERTO BASTARDO LOPEZ y BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.058 y 6.369.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 05 de febrero de 2.009, por la abogada IVANA BOSCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual demandó en nombre de su representada, como en efecto lo hizo, al ciudadano ANTONIO MANUEL BASTARDO, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha 27 de febrero de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano ANTONIO MANUEL BASTARDO, arriba identificado, a los fines que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda en cuanto a la descripción del inmueble objeto de la controversia, siendo admitida mediante auto fechado 23 de marzo de 2.009, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano ANTONIO MANUEL BASTARDO, arriba identificado, a los fines que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Librándose así la compulsa respectiva en fecha 27 de abril de 2.009.
En fecha veintiuno 21 de mayo de 2.009, los apoderados judiciales de ambas partes, mediante diligencia celebraron una transacción bajo los términos señalados en la referida diligencia.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
-II-
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2.009, suscrita por el abogado BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada IVANA BOSCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual celebraron una transacción judicial, desprendiéndose del primero de los nombrados que actúa con Poder tal y como se evidencia del contenido del mismo que le fuera otorgado por el ciudadano “ANTONIO MANUEL BASTARDO”, al supra mencionado abogado BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, (parte demandada), el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2.009, inserto bajo el Nº 17, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones respectivos; en dicho poder si bien no le fue otorgada expresamente la capacidad para transigir, le fue otorgada la capacidad para: “(…) realizar todo lo que sea necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, incluyendo arreglos de cualquier tipo de carácter judicial y extrajudicial (…)”, encontrándose la facultad para transigir, implícitamente dentro de la facultad que le fue otorgada, considerando quien aquí suscribe que el apoderado arriba mencionado tiene la suficiente capacidad para “transigir”, y la segunda de las nombradas quien actúa igualmente con Poder como se evidencia del mismo y le fue otorgado por la ciudadana “ANTONELLA FRASCA”, a la abogada IVANNA BOSCO (parte demandante), el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2.008, inserto bajo el Nº 70, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual demuestra que la apoderada allí mencionada tiene igualmente la suficiente capacidad para “transigir”. Por consiguiente, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuyen los prenombrados profesionales del derecho, teniendo la facultad expresa para transigir en nombre de sus representadas. En tal sentido se considera valida la transacción de mutuo acuerdo, realizada por las partes, en el cual quedó demostrado que no se evidenció ninguna limitante que pudiese afectar la capacidad de obrar de las partes.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por los Apoderados Judiciales de las partes actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


EMQ/jcda
Exp. Nº 28.763