REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA DEANVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 139-A.Sgdo, y posteriormente modificados según Acta registrada en fecha 14 de noviembre de 1995, bajo el Nº 10, Tomo 498-A-Sgdo, Acta registrada en fecha 22 de enero de 1997, bajo el N° 15, Tomo 26-A-Sgdo y Acta registrada en fecha 8 de febrero de 2006, bajo el N° 74, tomo 17-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, KATHERINE MARÍA JIMENEZ PÉREZ, GUIDO VERA POCATERRA, FELIX RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.842, 45.443, 64.654, 37.427, 32.072 y 41.120, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Superlider Cagua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 19, Tomo 40-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.-
EXPEDIENTE: N° 29.007
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 02 de abril de 2.009, por los ciudadanos DELIO ANTONIO PECORELLI MANGANIELLO, GIOVANNI ANTONIO LEONE AUFIESO y ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, actuando con el carácter de directores de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEANVI, C.A, asistido por la abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.443, mediante el cual demandan en nombre de su representada, como en efecto lo hicieron, a la Sociedad Mercantil Superlider Cagua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 19, Tomo 40-A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 14 de abril de 2009, fue admitida la demanda, y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil Superlider Cagua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 19, Tomo 40-A en la persona del ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, en su carácter de presidente de la misma, a los fines que compareciera ante ese Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia el cual correría con prelación al mencionado lapso a dar contestación a la demanda.
Mediante auto fechado en 11 de mayo de 2009, se revocó parcialmente el auto de admisión de la presente litis, única y exclusivamente en lo que atañe al lapso de emplazamiento, fijándose la oportunidad para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia.-
En fecha 19 de mayo fue librada la compulsa respectiva, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practicara dicha citación.
En fecha 26 de junio de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.443, desistió de la presente acción.
El Tribunal para decidir observa:
-II-
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.443, plantea el desistimiento de la acción de Resolución de contrato. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.-
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.-
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la supra citada apoderada actora, desiste de la acción, mediante diligencia fechada 26 de junio de 2.009, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”
Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios 97 y 101 en forma correlativa del presente expediente, cursa original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 06 de abril de 2.009, el cual quedó anotado bajo el N° 64, Tomo 28, siéndole atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela a los folios antes mencionados. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye la prenombrada profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representada, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.443, para desistir de la acción en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción efectuado por la apoderada judicial de la parte actora supra identificada y consecuentemente, se declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los
199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).
LA SECRETARIA,
EMQ/RGM/JoséG.-
Exp. Nº 29.007
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