REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 25013
PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA DESIREÉ RIVERA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.713.768.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ y MARISOL LUIS LUIS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.504.041 y V-11.818.709, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 70.641 y 84.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR GONZÁLEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-12.087.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDAD: No tiene apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Perención Anual
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana KATIUSKA DESIREÉ RIVERA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.713.768, asistida por las abogadas IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ y MARISOL LUIS LUIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 70.641 y 84.887, respectivamente, contra el ciudadano OMAR GONZÁLEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-12.087.183, por Divorcio.-
Admitida la demanda en fecha 21 de abril de 2005, se emplazó a la parte demanda para los actos del juicio.
En fecha 02 de junio de 2005, el Juez Humberto Angrisano Silva, se avocó al conocimiento de la causa
En fechas 06 y 09 de junio 2005, se libró compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2005, diligenció el Alguacil del Tribunal ciudadano Orlando Brito y consignó boleta firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2005, diligenció el Alguacil del Tribunal ciudadano Orlando Brito y consignó recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 26 de septiembre de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la comparecencia de la demandante asistida de abogado.-
En fecha 21 de noviembre de 2005, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa, en la misma fecha tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la comparecencia de la demandante asistida de abogado.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se extinguió el procedimiento.-
En fecha 10 de enero de 2006, comparecieron las abogadas IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ y MARISOL LUIS LUIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 70.641 y 84.887, respectivamente y apelaron del auto dictado que extinguió el procedimiento. Siendo oída la apelación en ambos efectos.-
En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual revocó el auto dictado por esta Juzgado en fecha 10 de enero de 2006.-
En fecha 06 de junio de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 08 de junio de 2007, compareció la apoderada de la parte actora, y solicitó se fijará el acto de contestación a la demanda. Solicitud acordada mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, en el cual se fijó la hora y día para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, previa citación del demandado.-
En fecha 10 de julio de 2007, se libró la respectiva boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 05 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de citación sin la firma del demandado por no encontrarlo.-
En fecha 23 de noviembre de 2007, compareció la apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se librara carteles, siendo librados los mismos en fecha 06 de diciembre de 2007.-
En fecha 07 de julio de 2009, compareció la abogada IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.641 y consignó los carteles publicados.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de abril de 2005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte demandante acaeció en fecha 23 de noviembre de 2007 y, corresponde a la diligencia solicitando se libre carteles. Después de esa fecha la causa se había mantenido inactiva por un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/lisbeth
Exp. N° 25013
|