REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 20705
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Julio de 2000, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito de Separación de Cuerpos. La solicitud que encabeza las presentes actuaciones fue presentada por los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ MARTÍNEZ GALLARDO y TERESA ELIZABETH BECERRA VALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.565.935 y V-5.960.338, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Daniela Matute Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.184; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal; el día 07 de agosto de 1998; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 149, correspondiente al año 1998. Que han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 20 de julio de 2000, el tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 10 de julio de 2009, Comparecieron los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ MARTÍNEZ GALLARDO y TERESA ELIZABETH BECERRA VALLES, asistidos por la abogada CAROLINA SÁNCHEZ, y solicitaron la conversión en divorcio. Quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no se verifico la reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 20 de julio de 2000, fecha en que el tribunal, decretó la separación de los cónyuges, hasta el día que fue solicitado la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos AUGUSTO JOSÉ MARTÍNEZ GALLARDO y TERESA ELIZABETH BECERRA VALLES, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 07 de agosto de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 149, correspondiente al año 1998.-
Se Declara Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ________________. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,




EMQ/lisbeth.
EXP. Nº 20705