JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
199º y 150º
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente especialmente el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana WANNIES JOSEFINA LEUNG CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 8.682.411, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2002, bajo el Nº 09, tomo A-17-Tro, parte demandada, asistida por la profesional del derecho AURA MORENO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.668, por una parte y por la otra el ciudadano CESAR AUGUSTO CABRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.592, actuando en su propio nombre y representación del resto de los co-accionantes, asistido por el profesional del derecho RAÚL ALVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368, mediante la cual celebraron una transacción judicial con respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Analizado como ha sido el dispositivo de la supra citada sentencia dictada por este Tribunal en el cual se declaró: “… CON LUGAR la demanda por resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CABRERA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.281.592, en contra de la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 09, Tomo a-17-Tro, representada por la ciudadana WANNIES JOSEFINA LEUNG CHANG. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-8.682.411, y consecuentemente se declara: 1.- Resuelto el Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de febrero de 2008 entre el ciudadano CESAR AUGUSTO CABRERA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.281.532 y la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 09, Tomo a-17-Tro, representada por la ciudadana WANNIES JOSEFINA LEUNG CHANG. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-8.682.411, 2.- Se ordena a la demandada a: 2.1.- La entrega material del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el número 68, el cual está ubicado en la avenida Miquilén, Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y asi queda establecido, 2.2.- Al pago de mensualidades insolutas vencidas hasta que quede firme el presente fallo, 2.3- La cantidad de Nueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Diez Céntimos (9.324,10), por concepto de servicio de luz y aseo urbano generados durante la vigencia de la relación arrendaticia. Condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales (…)”, cuya decisión se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución forzada, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, en el cual cumplidos como se encontraban los extremos de Ley, se ordenó la entrega Material, del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia y para la práctica de la dicha Entrega Material se dio comisión suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le fue remitido Despacho junto con Oficio.
Ahora bien, analizada como ha sido la autocomposición procesal contenida en la supra citada actuación se evidencia que la misma no contraviene lo establecido en la sentencia in comento, razón por la cual quien suscribe no tiene objeciones que formular a la misma.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandante ejecutante, ciudadano CESAR AUGUSTO CABRERA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.281.592, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ERASMO JOSE CABRERA PIÑANGO, CARLOS JESUS CABRERA PIÑANGO, JOSE MIGUEL CABRERA PIÑANGO, MARINA ISABEL NIEVES DE TORRES, ELVA ELENA NIEVES DE ROJAS y HAIDEE MARIA NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.450.936, 6.460.111, 8.678.012, 3.588.277, 3.588.599 y 4.842.215, respectivamente, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 07 y 08 del presente expediente, en el cual entre otras cosas le otorgan facultad para “…desistir, convenir y transigir…”., asistido por el abogado RAÚL ALVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368, y SEGUNDO: Se evidencia de igual forma que no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que parte demandada en el presente juicio carezca de capacidad para obrar representada por la ciudadana WANNIES JOSEFINA LEUNG CHANG. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-8.682.411, asistida por la profesional del derecho AURA MORENO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.668. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen total capacidad para transigir, y así se establece
Verificada como ha sido la capacidad tanto de la las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acuerdo que suscribieron las partes para el cumplimiento a la entrega material decretada por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2008, en los mismos términos expuestos por ellas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA
EMQ/jBacallado
Exp. Nº 28.213
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