REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por los abogados PENÉLOPE RODRÍGUEZ y PAOLA ANDREA BETANCORT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 97.185 y 97.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ELVIA TEIJEIRO LONGEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.75.350, por DESALOJO, contra la ciudadana HAIDEE JOSEFINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.589.778, estimando la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.600,00).-
Ahora bien, el tribunal a los fines de determinar la procedencia de la admisión de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para declarar la voluntad concreta de la Ley aplicable a cada caso, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio; de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, esto se debe a que afecta el orden público. En el caso de autos, observa esta juzgadora, que la demanda se basa en un DESALOJO, indicándose que la deuda es por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.600,00), así mismo estimó la demanda en el mismo monto de la deuda de cánones de arrendamiento. ahora bien, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…” por lo que este tribunal resulta incompetente en virtud de que el monto mencionado, es inferior a la cuantía establecida a este Juzgado, según consta de Resolución N° 2009-0006, en fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, N° 39.152, siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto y conforme a las normas procedimentales establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA en razón de la cuantía para conocer el presente juicio en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena remitir de inmediato la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Líbrese oficio y remítase.
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/lisbeth
Exp. Nº 29077
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