REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 25355

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.788.303.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.739.805, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.355.
PARTE DEMANDADA: DOMINGA ANGELINA TORRELLAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.896.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Perención Anual
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.788.303, asistido por la abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.739.805, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.355, contra la ciudadana DOMINGA ANGELINA TORRELLAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.896.141, por Divorcio.-
Admitida la demanda en fecha 21 de noviembre de 2005, se emplazó a la parte demanda para los actos del juicio, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, tramitándose el juicio hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en la cual se produce la última actuación de la parte demandante, que corresponde a la solicitud de citación por carteles.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte demandante acaeció en fecha 08 de noviembre de 2006 y, corresponde a la solicitud de citación por carteles. Después de esa fecha la causa se había mantenido inactiva por más de un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,




EMQ/lisbeth
Exp. N° 25355