REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 27.480
PARTE ACTORA: CAROLINA CELIS MEJIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-14.013.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBÈN ALEJANDRO MADURO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.333.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1.993, bajo el Nro. 52, Tomo 105-A-Pro, en la persona de su presidente ciudadano MICHEL FOURRE, mayor de edad, de nacionalidad Francesa y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.284.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.


I

En fecha 26 de Noviembre de 2007, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA CELIS MEJIA, en el cual demanda, como en efecto lo ha hecho, a la Sociedad Mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
En fecha 11 de Febrero de 2008, compareció por ante este despacho el apoderado actor, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
La demanda fue admitida en fecha 18 de Febrero de 2008, y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., ya identificada, en la persona de su presidente ciudadano MICHEL FOURRE, para que compareciera ante este Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha no se libró compulsa por falta de fotostatos para proveer.
Por auto fechado 05 de Marzo de 2008, se comisionó ampliamente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que se practicara la citación, librándose compulsa en esta misma fecha previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
Por auto fechado 11 de Abril de 2.008, se ordeno certificar la copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines que formara parte del correspondiente cuaderno de medidas, el cual
Por auto fechado 28 de mayo de 2.009, Se recibió comisión proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidenció que en 2 oportunidades los ciudadanos Alguaciles comisionados para la practica de la citación de la parte demandada se trasladaron al lugar, no logrando logrando el cometido encomendado y por ende no se logró citar a la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana CAROLINA CELIS MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.013.459, debidamente asistida por el abogado Rubén M. Reeve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.333, solicita que según lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el desistimiento del procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:

II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción o del procedimiento que ha intentado. En el presente caso, la accionante CAROLINA CELIS MEJIA, debidamente asistida por su apoderado judicial Rubén M. Reeve, plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la supra citada actora, debidamente asistida por el abogado Rubén Alejandro M. Reeve, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 10 de Junio del corriente año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que han manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tienen facultad para hacerlo. En tal sentido, el desistimiento aquí realizado, fue hecho por la ciudadana CAROLINA CELIS MEJIA, quien es parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado RUBÈN M. REEVE y por lo tanto, tiene capacidad para desistir del procedimiento.

Verificada como ha sido la capacidad del abogado RUBÈN ALEJANDRO M. REEVE, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la actora CAROLINA CELIS MEJIAS, asistido por el abogado RUBÈN ALEJANDRO M. REEVE y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, , a los 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am).

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 27.480