REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: LORELVY MARIA HURTADO HOFFMANN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.639.852.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRICEÑO SALAS y FLOR MARÍN ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.320 y 46.704 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL-IUTA-AMPLIACIÓN ALTOS MIRANDINOS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 19, Protocolo 1ro., Tercer Trimestre del año 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROTA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ y MARLYN CHÁVEZ MAURY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558 y 123.287 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 28.252
Antecedentes
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual los abogados CARLOS BRICEÑO SALAS y FLOR MARIN ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.320 y 46.704, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana LORELVY MARIA HURTADO HOFFMANN, demandan como en efecto lo hicieron al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL-IUTA-AMPLIACIÓN ALTOS MIRANDINOS, por COBRO DE BOLÍVARES. Fundamentaron su acción en los artículos 1159, 1160 y 1167, del Código Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció la abogada FLOR MARÍN ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.704, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos que fundamentan la acción.
Admitida la demanda en fecha 10 de octubre de 2008, se ordenó emplazar a la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL-IUTA- AMPLIACIÓN ALTOS MIRANDINOS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 15 de octubre de 2008, comparecieron los abogados CARLOS BRICEÑO SALAS y FLOR MARÍN ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.320 y 46.704 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia consignaron los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa. Librándose la referida compulsa el 20 de octubre de 2008.
En fecha 05 de diciembre de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación sin firmar librado a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL-IUTA-AMPLIACIÓN ALTOS MIRANDINOS, por cuanto el ciudadano LUIS ALFREDO SAMBRANO, en su carácter de administrador se negó a firmar.
En fecha 10 de diciembre de 2008, comparecieron los abogados CARLOS BRICEÑO SALAS y FLOR MARÍN ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.320 y 46.704 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia solicitaron que se librara Boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al demandado.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal por auto, ordenó librar Boleta de Notificación a la ASOCIACIÓN CIVIL sin Fines de Lucro, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL-IUTA-AMPLIACIÓN ALTOS MIRANDINOS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la referida Boleta de Notificación.
En fecha 14 de enero de 2009, compareció la Secretaria Temporal de este Juzgado, y mediante diligencia dejó constancia de haberse traslado, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2009, comparecieron los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROTA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ y MARLYN CHÁVEZ MAURY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558 y 123.287 respectivamente, y mediante escrito procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2009, comparecieron los abogados CARLOS BRICEÑO SALAS y FLOR MARÍN ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.320 y 46.704 respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, y presentaron escrito de pruebas.
En fecha 02 de abril de 2009, compareció el abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
En fecha 03 de abril de 2009, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por cada una de las partes.
En fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal mediante auto, se pronunció sobre la admisión de los Escritos de Pruebas presentados por las partes.
En fecha 23 de abril de 2009, los abogados CARLOS BRICEÑO SALA y FLOR MARÍN ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.320 y 46.704 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los fotostatos necesarios para que se libraran despacho y oficios de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2009, el abogado JOSÉ ANTONIO ELÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó los fotostatos necesarios para que se libraran el despacho y oficios de las pruebas.
En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal ordenó certificar y remitir junto con despacho y oficio al Juzgado Comisionado para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas.
En fecha 15 de mayo de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de la empresa MRW, en la cual queda expresa constancia que en fecha 06 de mayo de 2009, fue enviado el oficio de pruebas, al Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial I.U.T.A., con sede en Santa Rosa De Lima, Caracas.
En fecha 03 de julio de 2009, comparecieron los abogados CARLOS BRICEÑO SALA y FLOR MARÍN ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.320 y 46.704 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia solicitaron la devolución de los originales cursantes a los folios 60 al 71 del expediente, así mismo solicitaron copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. De igual forma dichos apoderados judiciales manifestaron que desistir de la acción de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, el Tribunal ordenó la devolución de los documentos solicitados y así como la expedición de las copias certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Observaciones del Tribunal para decidir:
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie, en tal sentido en diligencia de fecha 03 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, expresan que desisten de la acción, cumpliendo así el presupuesto contenido en el literal a) supra mencionado.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, los abogados CARLOS BRICEÑO SALA y FLOR MARÍN ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.320 y 46.704 respectivamente, actuan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LORELVY MARIA HURTADO HOFFMANN, parte actora, quienes en diligencia de fecha 03 de julio de 2009, desisten de la presente acción, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si las personas que ha manifestado su voluntad de desistir de la demanda que nos ocupa, tienen facultad para hacerlo. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios 23 y 24, cursa instrumento poder (original) conferido por la ciudadana LORELVY MARIA HURTADO HOFFMANN, a los abogados CARLOS BRICEÑO SALAS y FLOR MARIN ACEVEDO, siéndoles atribuidas entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela a las folios antes mencionados. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuyen los prenombrados profesionales del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representada, y así se establece.
DECISIÓN
Verificada como ha sido la capacidad de los abogados CARLOS BRICEÑO SALAS y FLOR MARÍN ACEVEDO, para desistir de la acción que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por los apoderados judiciales de la partes actora, dándole así carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,_________.Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m).
LA SECRETARIA
EMQ/yamilette.
Exp. Nº 28.252
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