REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE N°: 02-22504
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GERMAN JIMÉNES CHÁVEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, civil y jurídicamente hábil, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº E-81.647.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, NIURKA SARMIENTO PEÑA y ÁLVARO SARMIENTO CASTELLANO, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 35.958, 60.068 y 45.336 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALBERTO DÍAZ FREITES y THAIS TIBISAY BETANCOURT FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, comerciantes, civil y jurídicamente hábiles de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.119.651 y V-5.593.179 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)- Apelación contra la sentencia que declaró perimida la instancia de fecha 13 de febrero de 2002.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal, de la apelación interpuesta por las abogadas MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO y NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 35.958 y 60.068 respectivamente, en su carácter de Apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, que fuera dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimación, sigue el ciudadano JOSÉ GERMAN JIMÉNES CHÁVEZ contra LEONARDO ALBERTO DÍAZ FREITES y THAIS TIBISAY BETANCOURT FERNÁNDEZ, recibido en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 18 de marzo de 2002, quedando anotado en el libró de causas bajo el número 02-22504.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2002, estableciendo lo siguiente:
“…De la revisión del presente expediente, se evidencia que la Secretaria en fecha 24-10-2000, dejó constancia que fijó el Cartel de Citación del demandado en la residencia del mismo, y siendo que en fecha 07-11-2001, compareció la parte actora solicitando al Tribunal nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada, habiendo transcurrido mas de un (01) año entre estas actuaciones es por lo que se hace necesario Declarar la Perención de la presente Causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada decretada por este Tribunal en fecha 11-01-2000, este Juzgado acuerda levantar la misma y queda sin ningún efecto. Se acuerda Librar Oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa…”

-III-
OTRAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN
En fecha 19 de febrero de 2002, comparecieron por ante el A quo las abogadas MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO y NIURKA SARMIENTO PEÑA, y mediante diligencia presentada en esa misma fecha ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 13 de febrero de 2002
En fecha 07 de marzo de 2002, el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, mediante auto, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

-IV-
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha 24 de abril de 2002, este Tribunal, mediante auto, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 22504, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2002, compareció la abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, parte actora, mediante diligencia solicito a este Juzgado, se sirva dictar sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual el Juez HUMBERTO J, ANGRISANO SILVA, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento.
En fecha 07 de octubre de 2002, compareció la abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, parte actora, mediante diligencia se da por notificada del avocamiento del suscrito Juez.
En fecha 28 de mayo de 2003, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, concernientes a la Notificación de los demandados, de la que se desprende que sólo se pudo hacer efectiva la Notificación de la co-demandada THAIS TIBISAY BETANCOURT FERNÁNDEZ.
En fecha 01 de julio del año 2003, comparece la abogada en ejercicio, MIREYA JOSEFINA PEÑA de SARMIENTO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia se librara cartel de notificación del co-demandado LEONARDO ALBERTO DÍAZ FREITES, para ser publicado en un medio de circulación nacional, siendo acordado por auto de fecha 22 de julio de 2003.
En fecha 06 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento.
En fecha 17 de abril de 2007, compareció la ciudadana THAIS TIBISAY BETANCOURT FERNÁNDEZ, co-demandada en el presente juicio, dándose por notificada del avocamiento de la suscrita Jueza, asimismo, solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas para la notificación del demandante, siendo acordado lo peticionado por auto de fecha 14 de mayo de 2007.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO DÍAZ FREITES.
En fecha 25 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas de la notificación del demandante, provenientes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de la que se desprende que fue debidamente notificado a través de una de sus Apoderadas judiciales la abogada en ejercicio MIREYA JOSEFINA PEÑA de SARMIENTO.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
Este Tribunal, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir, que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que ejerce una parte cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá resolverse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración.
Que, el A quo, desnaturalizó la institución de la perención así como la instrumentalidad de las medidas preventivas, por las siguientes razones: a) Cuando el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil señala que, como consecuencia de la perención no se extinguen los efectos de las decisiones dictadas, no se refiere a todas las decisiones, es así como la doctrina, en opinión del Doctor Henríquez La Roche, expresa que las decisiones interlocutorias dictadas que conservan sus efectos y pueden, por tanto, ser redargüidas como providencias de cosa juzgada en el nuevo juicio, serían aquellas como las referidas a la validez de un poder, admisibilidad de una prueba, improcedencia de las cuestiones previas resueltas, recusación. Es decir, se trata de aquellas que declaran derechos de las partes, no de aquellas que se denominan de mero trámite, que resuelven únicamente incidentes procesales, que no tienen ningún efecto sobre el mérito de la cuestión debatida ya que estas sentencias se extinguen con la perención, dentro de ésta categoría se encuentran precisamente las decisiones que decretan las medidas preventivas, en el caso de autos, la decisión del 11 de enero de 2000, que por efecto de la perención quedó extinguida. b) En relación a los efectos de la declaratoria de perención, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la perención se verifica de derecho, esto es que, surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora), produce efectos a partir de la fecha cuando se cumple, aunque no haya habido ni pronunciamiento al respecto. En opinión del Doctor Henríquez La Roche, como la perención se verifica de derecho, la suspensión de la medida preventiva se origina también desde entonces, no puede existir –en razón de la instrumentalidad- una medida preventiva sin proceso pendiente. El efecto ex tunc de la providencia de suspensión no necesita pronunciamiento expreso: deviene del que asigna la ley a la perención del proceso, pues es accesoria al de éste el fin de la medida. c) En relación a las potestades del Juez de Alzada, al conocer de la apelación de una sentencia de perención, cuando el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al efecto de las apelaciones de sentencias definitivas, no impide ni merma la facultad de éste, de adquirir la plenitud de la jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental y aún, sobre los puntos inéditos para la jurisdicción no decididos por la primera instancia. La apelación no es un juicio sobre la sentencia ni una simple revisión de lo efectivamente decidido. La apelación es una revisión del caso, de la causa toda, limitada sólo por el principio de prohibición de reformatio in peius, que tiene su fundamento en la iniciativa de la parte y no en la circunstancia de que el punto no haya sido juzgado antes en la primera instancia. En opinión del Doctor Henríquez La Roche, el enervamiento provisional de la sentencia definitiva impugnada, no obsta para que ella sea tomada en cuenta y valorada por el juez a fin de librar decretós asegurativos de los derechos reconocidos por el fallo recurrido, como presunción grave del derecho que se reclama.

-VI-
EXAMEN DEL ASUNTO:
Visto como fue el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal y lo hace en base a los motivos siguientes:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: a) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Una vez señalado lo anterior, corresponde hacer un análisis de las situaciones ocurridas en el presente proceso, ante el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción, y así se tiene que:
Se evidencia de autos que, en fecha 08 de noviembre de 1999, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda planteada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos LEONARDO ALBERTO DÍAZ FREITES y THAIS TIBISAY BETANCOURT FERNÁNDEZ.
En fecha 08 de noviembre de 1999, comparecieron las ciudadanas MIREYA PEÑA de SARMIENTO y NIURKA SARMIENTO, Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ GERMAN JIMÉNEZ CHAVEZ, y mediante diligencia solicitaron a los fines de interrumpir la prescripción, copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado y su respectivo auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil.
En fecha 08 de noviembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la parte actora y se le hizo entrega a la Apoderada judicial de las compulsas de citación a los fines de gestionar su Registro.
En fecha 10 de noviembre de 1999, comparecieron las ciudadanas MIREYA PEÑA de SARMIENTO y NIURKA SARMIENTO, Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ GERMAN JIMÉNEZ CHÁVEZ, consignando mediante diligencia las copias certificadas debidamente registradas a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 25 de noviembre de 1999, el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, consignó el recibo de citación correspondiente a la ciudadana THAIS TIBISAY BETANCOURT FERNÁNDEZ; asimismo, consignó la compulsa correspondiente al ciudadano LEONARDO ALBERTO DIAZ FREITES, a quien no pudo localizar en la dirección señalada.
En fecha 25 de noviembre de 1999, compareció la abogada NIURKA SARMIENTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se decretara con urgencia la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar.
En fecha 06 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de proveer sobre la medida solicitada hasta tanto no conste en autos el documento en forma original o copia certificada del inmueble objeto de la solicitud.
En fecha 10 de enero de 2000, compareció la ciudadana NIURKA SARMIENTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la copia certificada solicitada en el auto anterior.
En fecha 11 de enero de 2000, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, identificado en el escrito libelar; librándose el oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, Cúa, Estado Miranda.
En fecha 08 de febrero de 2000, compareció la ciudadana NIURKA SARMIENTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó, que en virtud de la imposibilidad de citar al ciudadano LEONARDO ALBERTO DÍAZ FREITES, solicitó se ordenara la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual se acuerda lo solicitado por la parte actora y se ordenó citar por carteles al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el respectivo cartel.
En fecha 20 de septiembre de 2000, comparecieron las abogadas en ejercicio MIREYA PEÑA de SARMIENTO y NIURKA SARMIENTO, Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ GERMAN JIMÉNEZ CHÁVEZ, consignando los dos ejemplares de la publicación del cartel de citación.
En fecha 21 de septiembre de 2000, se ordenó agregar a los autos los carteles consignados.
En fecha 24 de octubre de 2000, la secretaria dejó constancia de haber fijado en la puerta de la morada del demandado, copia del Cartel de citación.
En fecha 07 de noviembre de 2001, comparecieron los ciudadanos ÁLVARO SARMIENTO y MIREYA JOSEFINA PEÑA de SARMIENTO, abogados en ejercicio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitando mediante diligencia, se designe Defensor Ad Litem al ciudadano ALBERTO DÍAZ FREITES.
En fecha 13 de febrero de 2002, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia y consecuentemente, la extinción del presente proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, acordó levantar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado decretada en fecha 11 de enero de 2000.
En fecha 19 de febrero de 2002, comparecieron las ciudadanas MIREYA PEÑA de SARMIENTO y NIURKA SARMIENTO, Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ GERMAN JIMÉNEZ CHÁVEZ, apelando de la decisión dictada el 13 de febrero de 2002.
En fecha 07 de marzo de 2002, el A quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Realizado el análisis del proceso que se ventiló ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debe pronunciarse quien aquí decide, con base al contenido de la norma antes transcrita, relativa a la Perención de la Instancia, señalando:

-VII-
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por el A quo en fecha 08 de noviembre de 1999. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 11 de octubre del año 2000, correspondiendo a la solicitud de la parte actora, a la fijación del cartel de citación del demandado en la puerta de su morada. Siendo hasta el 07 de noviembre del año 2001, que la parte actora solicitó se nombrara Defensor Ad Litem al demandado; transcurriendo así mas de un (01) año de inactividad, cumpliéndose de esta forma el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por las abogadas NIURKA SARMIENTO y MIREYA PEÑA de SARMIENTO, en su carácter de Apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, que fuera dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimación, sigue el ciudadano JOSÉ GERMAN JIMÉNEZ CHÁVEZ contra los ciudadanos LEONARDO ALBERTO DÍAZ FREITES y THAIS TIBISAY BETANCOURT FERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, que fuera dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimación, sigue el ciudadano JOSÉ GERMAN JIMÉNEZ CHÁVEZ contra los ciudadanos LEONARDO ALBERTO DÍAZ FREITES y THAIS TIBISAY BETANCOURT FERNÁNDEZ. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, extinguida la instancia. CUARTO: SE CONFIRMA, la suspensión de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. SEXTO: Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 11:30 am
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


Exp. N° 02-22504*.-
EMMQ/RG/Tamara*.-