LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 28.831
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió del sistema de distribución, solicitud presentada por los ciudadanos MAURA REBECA OSORIO DE CESTARI y WILMER DE LEON CESTARI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.111.495 y V-6.963.170, respectivamente, asistidos por la abogada CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.915; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, específicamente desde el 15 de julio de 1995. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de enero de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de partida de Matrimonio Nº 06, correspondiente al año 1987. Señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Limón, Calle 07, Parcela 6 44, San Antonio de Los Altos, en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda. De dicha unión procrearon una (1) hija de nombre BLANCA MAYELA CESTARI OSORIO. Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Notificada como fue la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de junio de 2009, ésta mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, manifestó al juzgador no tener objeción no observaciones que formular a la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeciones ni observaciones que formular, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MAURA REBECA OSORIO DE CESTARI y WILMER DE LEON CESTARI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.111.495 y V-6.963.170, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de enero de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de partida de Matrimonio Nº 06, correspondiente al año 1987. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los . Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00.am.
LA SECRETARIA
EMQ/jBacallado.
EXP Nº 28.831
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
199º y 150º

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el Tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el Tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha. Asimismo, se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,



ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,



RUTH GUERRA







Exp Nº 28.831
EMQ/jBacallado