REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 25.975
PARTE ACTORA: INVERSIONES MONALBA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1.991, bajo el Nº 54, Tomo 38-A Pro; y con su última reforma en Acta de Asamblea inscrita en fecha 11 de abril de 2.003, bajo el Nº 18, Tomo 5-A Tro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.288 y 75.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR EDUARDO BARTOLI MENDOZA y JANET ORTIZ DE BARTOLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.581.250 y 4.245.435, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2.006, por las abogadas en ejercicio MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, ya identificadas, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandaron a los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO BARTOLI MENDOZA y JANET ORTIZ DE BARTOLI, arriba identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), basando su pretensión en los artículos 6, 7, 11, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que: 1) Su representada ejerce el cargo de administradora del condominio del Conjunto Residencial Las Cumbres, ubicado en la Finca Don Blas, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1.980, bajo el Nº 15, Tomo 28, Protocolo Primero. 2) Consta en Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 25 de junio de 2.005, donde se nombra la actual Junta de Condominio y a su vez, dicha Junta de Condominio, en fecha 15 de agosto de 2.005, autoriza mediante Acta el proceso judicial contra las personas en estado de morosidad, en relación a los recibos de condominio que cada mes su representada INVERSIONES MONALBA C.A., actuando en su carácter de administradora emite y los cuales están obligados a cancelar, todo en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. 3) Los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO BARTOLI MENDOZA y JANET ORTIZ DE BARTOLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.581.250 y 4.245.435, respectivamente, son propietarios del apartamento número 101-A, ubicado en la planta tipo PT-10-A del Edificio Torre A que forma parte del Conjunto Residencial Las Cumbres, por lo tanto deben soportar en proporción a lo establecido en el ya mencionado documento de condominio, las cargas que generen éstas áreas y las cuales mensualmente vienen especificadas y detalladas en los recibos de condominio que emite su representada. 4) Pero es el caso que los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO BARTOLI MENDOZA y JANET ORTIZ DE BARTOLI, ya identificados, adeudan por concepto de gastos de condominio, el total de CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.085.857,00), cantidad que equivale hoy en día a CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.085,85). Por lo anteriormente expuesto, es que demandaron como en efecto lo hicieron a los HÉCTOR EDUARDO BARTOLI MENDOZA y JANET ORTIZ DE BARTOLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.581.250 y 4.245.435, respectivamente, para que conviniesen en pagar o en su defecto fuesen condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.085.857,00), cantidad que equivale hoy en día a CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.085,85), por concepto de cuotas de condominio derivadas de los gastos comunes y las cuales se encuentran insolutas, así como las que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente procedimiento. SEGUNDO: La diferencia del valor de la moneda o indexación monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, como justa compensación por el deterioro del poder adquisitivo del dinero, calculado por el perito que designe el Tribunal a la fecha de la terminación de este procedimiento. TERCERO: Las costas y costos generados por el presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogados, calculados en base al treinta por ciento (30%) sobre las cantidades demandadas. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.611.614,00), cantidad que equivale hoy en día a SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.611, 61).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 20 de junio de 2.006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, para que dieran contestación a la demanda.
Cumplida como fue la citación personal de la parte demandada, según consta de diligencias suscritas por el Alguacil y la Secretaria Accidentales de este Tribunal, respectivamente, inserta a los folios 117 y 137, del presente expediente de fecha 03 de agosto y 27 de noviembre de 2.006, respectivamente, la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 25 de enero de 2.007, escrito de promoción de pruebas, siendo admitido mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2.007.
En fecha 17 de junio de 2.009, la co-apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictara sentencia en el presente juicio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Monalba, C.A., de fecha 11 de abril de 2.003. Este Tribunal aprecia dicha prueba documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, y así se declara.
2.- Copia simple de Contrato de Administración de Condominio, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Monalba, C.A., y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Cumbres Torre A, B, C, D y E. Este Tribunal desecha dicha prueba documental, por cuanto no cumple los requisitos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en una de sus partes lo siguiente: “(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia 09 de agosto de 1.991, estableció lo siguiente: “(…) Las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las de los documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, está carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la Ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)” .
3.- Copia simple de Acta de convocatoria del Conjunto Residencial Las Cumbres, de fecha 25 de junio de 2.005. Este Tribunal desecha dicha prueba documental, por cuanto no cumple los requisitos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en una de sus partes lo siguiente: “(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia 09 de agosto de 1.991, estableció lo siguiente: “(…) Las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las de los documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, está carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la Ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)” .
4.- Copia simple de Acta Nº 12, de fecha 15 de agosto de 2.005, inserta al folio treinta (30) del presente expediente. Este Tribunal desecha dicha prueba documental, por cuanto no cumple los requisitos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en una de sus partes lo siguiente: “(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia 09 de agosto de 1.991, estableció lo siguiente: “(…) Las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las de los documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, está carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la Ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)” .
5.- Sesenta y cinco (65) recibos de condominio emanados de las Administradoras Danubio, González Padrón, y Monalba, respectivamente, para ser pagados por el ciudadano Héctor Bartoli. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado, ni desconocido por las partes de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
6.- Original de dos (02) cartas misivas insertas a los folios 98 y 102, del presente expediente, dirigidas al ciudadano BARTOLI HÉCTOR EDUARDO, plenamente identificado, suscritas por la abogada en ejercicio ROSA MARÍA ALBERTI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, de cuyo contenido se evidencia que fueron recibidas por el destinatario. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil.
7.- Cuatro (04) comunicaciones insertas a los folios 97, 99, 100 y 101, del presente expediente, dirigidas al ciudadano BARTOLI HÉCTOR EDUARDO, plenamente identificado, suscritas por la abogada en ejercicio ROSA MARÍA ALBERTI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna a los referidos recaudos, toda vez que carecen de firma del obligado, no cumpliendo así los requisitos exigidos en el artículo 1.368 del Código Civil, y así se establece.
8.- Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1.981, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1.981. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, y así se declara.
Pruebas de la parte actora producidas con su escrito de promoción de pruebas.
1.- Nueve (09) recibos de condominio emanados por la Administradora Monalba, correspondientes a los meses desde abril a diciembre de 2.006, para ser pagados por el ciudadano Héctor Bartola. Este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, toda vez que la parte actora con ellas pretende traer a los autos un nuevo hecho, el cual no puede ser tomado a consideración, toda vez que el artículo, siendo que los mismos no guardan relación con lo hechos controvertidos en el libelo de demanda, y así se establece.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la última de las partes demandadas quedó citada en fecha 27 de noviembre de 2.006, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, es que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a: “(…) PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.085.857,00), por concepto de cuotas de condominio derivadas de los gastos comunes y las cuales se encuentran insolutas; y las que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente procedimiento (…)”.
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, que a tenor de lo dispuesto el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (…)”, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, aunado esto al hecho que el artículo que 1354 del Código Civil, reza lo siguiente: “(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”, cumpliendo con dicho requisito la parte actora, al acompañar junto con su libelo de demanda pruebas suficientes que demostraran el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, la cual en ningún momento desvirtuó dicho alegatos siendo, criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra
En consecuencia, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el particular primero del petitorio del escrito libelar no es contraria a derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta.
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción por cobro de bolívares vía ejecutiva, que a tenor de lo dispuesto el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (…)”, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, siendo criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.
Por último, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en sus particulares:“(…) SEGUNDO: La diferencia del valor de la moneda o indexación monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, como justa compensación por el deterioro del poder adquisitivo del dinero, calculado por el perito que designe el Tribunal a la fecha de la terminación de éste procedimiento (…)”. Al respecto quien suscribe, observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el incumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el jurista José Melich-Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la Ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por si misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C., dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (Sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida (…)”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 30 de abril de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente:
“(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los supuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación casual adecuada entre uno y otro (…)”.
Asimismo la Sala Político Administrativa, estableció en su sentencia de fecha 04 de marzo de 2.008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“(…) De esta forma, la deuda de valor, aun cuando su liquidación se concreta en la entrega de una determinada suma dineraria, no es susceptible de experimentar variaciones –por efecto del fenómeno inflacionario- desde la fecha en que nació la obligación, hasta el momento en que ella se extingue, en el sentido de que la deuda no se paga entregando al acreedor una suma igual a la originalmente pactada (cuestión que se verifica cuando la deuda es de dinero, en cuyo supuesto rige el principio nominalista, previsto en el artículo 1.737 del Código Civil), sino atendiendo al valor que el dinero tiene en la oportunidad del pago… Sobre el concepto in comento, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 (expediente No. 2002-000273), señalando que:..“La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor. En ese sentido, Luís Diez Picazo sostiene que en “...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260). Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia (…)”
Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de responsabilidad civil, para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el legislador en el artículo 1.277 de la Ley Sustantiva, y así se decide
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 630 del Código de Procedimiento Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1.991, bajo el Nº 54, Tomo 38-A Pro: y con su última reforma en Acta de Asamblea inscrita en fecha 11 de abril de 2.003, bajo el Nº 18, Tomo 5-A Tro, contra los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO BARTOLI MENDOZA y JANET ORTIZ DE BARTOLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.581.250 y 4.245.435, respectivamente; y consecuentemente se condena a la parte demandada al pago de CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ACHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.085,85), por concepto de cuotas de condominio derivadas de los gastos comunes insolutos.
Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, conforme lo estable el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días de des de julio del año dos mil nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA,
EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 25.975
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