REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 28.537
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO FREGONA PORRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 615.217.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MARÍA REGALADO BERROTERAN y JACINTO JOSÉ CHURION DALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.586 y 44.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO REGALADO MELCHOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.747.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2.008, por los abogados en ejercicio JOSÉ MARÍA REGALADO BERROTERAN y JACINTO JOSÉ CHURION DALO, ya identificados, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandaron al ciudadano ALEXIS ANTONIO REGALADO MELCHOR, arriba identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, basando su pretensión en los Artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando, que: 1) En fecha 21 de marzo de 2.005, su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ALEXIS ANTONIO REGALADO MELCHOR, previamente identificado, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, propiedad de su representado, ubicadas en la Boca de la Quebrada de Cenizas, en el Río Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. 2) Como quiera que el arrendatario supuestamente, ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales, su representado goza de legitimidad activa de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3) El arrendatario ha estado insolvente con el pago del canon de arrendamiento, desde el mes de octubre de 2.005, incumpliendo la cláusula cuarta y sexta del referido contrato. Por lo anteriormente expuesto es que demandaron como en efecto lo hicieron al ciudadano ALEXIS ANTONIO REGALADO MELCHOR, plenamente identificado, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Exigirle a (Sic) EL ARRENDATARIO el cumplimiento de su obligación, de la entrega del inmueble arrendado, ubicado en la Boca de la Quebrada de “Ceniza”, en el río Araira, Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda… OMISSIS... TERCERO: En entregar el inmueble plenamente identificado desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió. CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso (…)”.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el A quo se declaró incompetente por la cuantía, y en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de octubre de 2.008, el A quo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2.008, fue recibido mediante el sistema de distribución el presente expediente, correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo, quien le dio entrada mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.008, bajo el Nº 28.537.
Este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 17 de noviembre de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Cumplida como fue la citación personal de la parte demandada, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta al folio 48 del presente expediente de fecha 16 de enero de 2.009.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.-Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PREGONA PORRA, y el ciudadano ALEXIS ANTONIO REGALADO MELCHOR. debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2.005, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicho documento es apreciado por este Tribunal, con la fuerza de un documento autenticado en virtud de que el mismo fue otorgado ante un funcionario autorizado para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba. Y así se declara.
2.- Copia certificada de un Título Supletorio evacuado y decretado por el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1.982. Este Tribunal le da valor de plena prueba, por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, dejando expresamente entendido que con el solo se demuestra la posesión de las bienhechurías objeto de la controversia.
4.- Quince (15) recibos de pago insertos a los folios 16 al 30 del presente expediente. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna a los referidos recaudos, toda vez que carecen de firma del obligado, no cumpliendo así los requisitos exigidos en el artículo 1.368 del Código Civil, y así se establece.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada quedó citada en fecha 16 de enero de 2.009, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado: “(…) PRIMERO: Exigirle a (Sic) EL ARRENDATARIO el cumplimiento de su obligación, de la entrega del inmueble arrendado, ubicado en la Boca de la Quebrada de “Ceniza”, en el río Araira, Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda… OMISSIS... TERCERO: En entregar el inmueble plenamente identificado desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió… OMISSIS (…)”. En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción por resolución de contrato de arrendamiento, que a tenor de lo dispuesto el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, siendo criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FREGONA PORRA, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO REGALADO MELCHOR, y consecuentemente, se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material, a la parte actora, del inmueble que a continuación de menciona: Un (01) constituido por un local comercial, ubicado en la Boca de la quebrada de Cenizas, en el río Araira, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 de la norma adjetiva que rige la materia, se ordena notificar a las partes.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, siete (07) de julio del año dos mil nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA,
EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 28.537
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